Derecho a migrar con énfasis en la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes: abordaje desde la Corte Constitucional del Ecuador, 2019-2024
The Right to Migrate with an Emphasis on Enhanced Protection for Children and Adolescents: An Approach from the Constitutional Court of Ecuador, 2019-2024
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Mariuxi Estefanía |
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Leidy Carolina |
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Recibido: 16-diciembre-2025
Aceptado: 26-febrero-2026
Publicado: 15-julio-2026
Cómo citar este artículo:
Granda Granda, M. E., y Dorado Bravo, L. C. (2026). Derecho a migrar con énfasis en la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes: abordaje desde la Corte Constitucional del Ecuador, 2019-2024. Estado & comunes, 2(23), 43-64. https://doi.org/10.37228/estado_comunes.465
Estado & comunes
Revista de políticas y problemas públicos.
N.° 23, vol. 2, julio-diciembre 2026, pp. 43-64
Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN)
Quito-Ecuador.
ISSN impreso: 1390-8081 - ISSN electrónico: 2477-9245
https://doi.org/10.37228/estado_comunes.465

Resumen
Este artículo examina la regulación y aplicación jurídica del derecho a migrar, con énfasis en la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes migrantes. Mediante la revisión de seis sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador entre 2019 y 2024, los hallazgos muestran que este derecho cuenta con garantías que protegen no solo el ingreso, la permanencia y el tránsito. De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte, el derecho a migrar también se proyecta sobre las condiciones materiales de reunificación familiar, acceso a servicios básicos, protección, salud, cuidado, no devolución e integridad de niñas, niños y adolescentes. Desde esta perspectiva, el Estado debe proteger al sujeto migrante, en lugar de sancionarlo y controlarlo por su situación de irregularidad migratoria. Factores estructurales, administrativos, burocráticos e institucionales dificultan el ejercicio efectivo de este derecho.
Palabras clave: derechos, fronteras, igualdad, irregularidad, niñez migrante, no devolución, no discriminación, refugio.
Abstract
This article examines the regulation and legal application of the right to migrate, with emphasis on the enhanced protection of migrant children and adolescents. Based on a review of six judgments issued by the Constitutional Court of Ecuador between 2019 and 2024, the findings show that this right is supported by guarantees for its protection, not only regarding entry, residence, and transit. In line with the Court’s jurisprudence, the right to migrate also extends to the material conditions required for family reunification, access to basic services, protection, health, care, non-refoulement, and the integrity of children and adolescents. From this perspective, the State must protect migrants as rights holders, rather than sanction and control them on the basis of their irregular migration status. Structural, administrative, bureaucratic, and institutional factors hinder the effective exercise of this right.
Keywords: rights, borders, equality, irregular migration, migrant children, non-refoulement, non-discrimination, asylum.
En Ecuador, una de las discusiones jurídicas más importantes respecto del derecho a migrar es la tensión estructural entre el modelo constitucional garantista de derechos y su aplicación efectiva. En contextos de priorización de enfoques de seguridad, administración de las migraciones y control estatal (Ruiz y Álvarez, 2019; Zambrano, 2019; Arcentales, 2021), esta tensión se agudiza porque, frente a exigencias documentales restrictivas y barreras para la regularización, los derechos sociales y económicos quedan expuestos, con mayor afectación para la población en situación de vulnerabilidad. Se “configura así un escenario altamente propenso al uso discrecional, con un estándar legal abierto y vago que habilita la imposición de sanciones bajo parámetros subjetivos y poco controlables” (Corte Constitucional del Ecuador [CCE], 2025, párr. 169).
Las niñas, niños y adolescentes (NNA) en contextos de movilidad humana ocupan una posición de doble vulnerabilidad: como personas menores de edad y como migrantes. En consecuencia, la tensión expuesta les afecta en mayor proporción, porque dependen de familiares, organismos e instituciones para ejercer sus derechos, pese a que muchos casos de discriminación y vulneración de derechos no se registran, no se judicializan o no llegan a conocerse (Ortega, 2015). Por ello, “teniendo en cuenta el rigor de las leyes y políticas de control de la migración irregular, se hace necesaria una evaluación sobre el impacto que estas [tensiones] tienen sobre migrantes irregulares tan vulnerables como los niños” (Ortega, 2015, p. 187).
Los NNA migrantes en Ecuador constituyen también una población demográficamente significativa que, según sus perfiles sociodemográficos, ya atraviesa posibles violaciones de derechos, condiciones hostiles y rupturas psicosociales tanto en sus países de origen como durante el tránsito. Se calcula que, “hasta octubre de 2024, más de 2000 niños y niñas llegaron al país viajando solos o separados de sus familias” (Unicef, 2024), en trayectos por carretera y en condiciones de precariedad económica. Además, se estima que cuatro de cada diez migrantes son NNA, mientras que el 73 % de las personas migrantes cuenta, al menos, con un hijo en Ecuador (Acnur Ecuador, 2022; BID, 2023).
La CCE constituye uno de los contrapesos institucionales que garantiza y da continuidad a los derechos de las personas en situación de movilidad humana. Desde 2019, luego de la reconfiguración de sus miembros, registra una alta producción de sentencias, tanto en volumen como en contenido (Arcentales, 2025). En este contexto, el presente artículo examina la regulación jurídica y la aplicación del derecho a migrar con énfasis en la protección reforzada de NNA, mediante la revisión de sentencias de la CCE emitidas entre 2019 y 2024. Además, identifica los problemas estructurales, administrativos, burocráticos e institucionales que impiden la aplicación efectiva del derecho a migrar, de acuerdo con las sentencias de la CCE y los informes de la Defensoría del Pueblo.
El enfoque del artículo es jurídico-jurisprudencial, aunque, al identificar los obstáculos que inciden en la limitada operatividad del derecho a migrar para NNA, se incorpora una lectura desde la sociología jurídica. En cuanto a las fuentes primarias, se analizaron seis sentencias correspondientes a casos conocidos y resueltos por la CCE entre 2019 y 2024. Estas decisiones constituyen precedentes jurisprudenciales que, en materia de derecho a migrar, son de obligatorio cumplimiento para jueces, autoridades y administración pública. En consecuencia, se abordó la totalidad de las sentencias emitidas por la CCE en materia de movilidad humana de NNA durante el período de estudio, por lo que no hubo selección discrecional.
Las sentencias se abordan de manera parcial (por razones de extensión) a partir de los antecedentes del caso, los principales razonamientos judiciales y el fallo. Su presentación en este artículo se organizó según criterios temáticos y una narrativa doctrinal. La tabla que sigue contiene el desglose de las sentencias:
Tabla 1
Sentencias analizadas en este artículo
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Año |
Sentencia |
Tema abordado |
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2019 |
2185-19-JP y acumulados |
Tutela judicial efectiva y garantías procesales |
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2021 |
983-18-JP/21 |
Derechos a la salud, a la vida y a la no devolución de NNA y familias solicitantes de refugio |
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2021 |
1497-20-JP*/21 |
Niñez en contexto de movilidad humana y protección reforzada |
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2021 |
2120-19-JP/21 |
Igualdad y no discriminación en acceso a derechos |
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2023 |
2496-21-EP/23 |
Control de decisiones judiciales con impacto en derechos sociales |
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2024 |
212-20-EP*/24 |
Tránsito migratorio, reunificación familiar y protección reforzada de adolescentes no acompañados |
Nota: JP* = jurisprudencia vinculante; EP* = acción extraordinaria de protección.
Fuente: elaboración propia de las autoras (2026).
Se recurrió al método exegético para interpretar los alcances y fundamentos de las sentencias, y al análisis documental cualitativo para estudiar los factores estructurales, administrativos e institucionales que impiden el ejercicio efectivo de este derecho. Queda fuera del alcance del artículo indagar si las medidas adoptadas por la CCE fueron aplicadas o no, así como retomar la discusión sobre cómo el Estado legisla con lenguaje de derechos, pero ejecuta desde una lógica policial, aunque se reconoce la relevancia de esta situación.
En cuanto a las fuentes secundarias, se recurrió a bibliografía especializada sobre migración, derechos y dignidad, en particular a los aportes de Ferrajoli (2019) y Peces-Barba (1980), así como a estudios sobre movilidad humana en Ecuador y tensión constitucional de Arcentales (2021, 2025), Ávila (2011), Benavides (2015), entre otros. Esta discusión se nutre, además, de artículos indexados recuperados en bases de datos relacionadas con el objeto de estudio. También se utilizó ChatGPT 5 como herramienta auxiliar para rastrear elementos de contexto y bibliografía; la información obtenida fue revisada y corroborada por las autoras. La planificación, estructura, análisis y redacción del artículo son de autoría de quienes escriben.
La movilidad humana es un derecho humano integrado por varias libertades reconocidas por el derecho internacional que, como categoría jurídica, debe abordarse desde la dignidad y la titularidad universal (Peces-Barba, 1980), pues ello garantiza su respeto (Martínez, 2013). Los derechos que emanan de la movilidad pertenecen a toda persona por su condición humana, no por su nacionalidad, ya que esta diferencia puede dar lugar a tratos discriminatorios (Peces-Barba, 1980). Aunque la movilidad, desde su concepción clásica, comprende el derecho a circular, salir de cualquier país, regresar al propio y elegir el lugar de residencia1, el derecho a ingresar a otro Estado y la obligación estatal de admitir no se encuentran consagrados de forma general en el derecho internacional.
El derecho a migrar es objeto de debate en el derecho internacional (Arlettaz, 2016), aunque algunas corrientes de pensamiento consideran que se trata de un derecho derivado de la libertad personal (Araya, 2021; Arcos, 2020). No obstante, constituciones como la de Ecuador han reconocido este derecho, mientras que la jurisprudencia constitucional ha contribuido a delinear su contenido. Aun así, “surgen dudas sobre su contenido y la relación con otros derechos”, así como sobre las implicaciones que supone para el Estado garantizar su efectividad y los alcances de su justiciabilidad (Arcentales, 2025, p. 70).
Pese a ello, el derecho a migrar ha adquirido contenido sustantivo, como ocurrió con la sentencia 639-19-JP/20 y acumulados de la CCE (2020), relativa a la expulsión colectiva de 29 ciudadanos de origen venezolano en 2019 (entre ellos, dos niños cargados por personas adultas) por no contar con certificado de antecedentes penales apostillado. La CCE (2020, párr. 46) sostuvo que el “derecho a migrar exige que la persona pueda ingresar a territorio ecuatoriano sin restricciones innecesarias y desproporcionales”, y que las expulsiones, la ausencia de análisis individual y la criminalización afectan el ejercicio de este derecho.
Esta práctica entra en tensión con tratados internacionales ratificados por Ecuador, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la expulsión colectiva de personas extranjeras y ampara el derecho a buscar y recibir asilo, entre otras medidas (OEA, 1969). Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sostuvo que las condiciones que limitan o restringen tales derechos no deben comprometer su esencia; que “no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción”; y que, en caso de restricciones, estas deben estar justificadas y ajustarse al principio de proporcionalidad (Naciones Unidas, 1999, párr. 13).
Es decir, existen jurisprudencia y estándares internacionales clave que limitan la discrecionalidad estatal y refuerzan la exigibilidad del derecho a migrar en contextos contemporáneos de movilidad humana, aunque su cumplimiento no siempre se materializa. En la Opinión Consultiva OC-25/18, presentada por Ecuador ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)2 en relación con la figura jurídica del asilo, dicho tribunal determinó que deben existir procedimientos efectivos y apegados a derecho para solicitar este recurso, con garantías procesales y respeto al principio de no devolución (Corte IDH, 2018a). La Opinión recalca que el derecho a solicitar y recibir asilo, en casos de persecución, es un derecho humano consagrado que requiere una evaluación particularizada y un adecuado control jurisdiccional.
Se considera que la Constitución de la República del Ecuador (CRE, 2008) fue más allá del estándar interamericano e incorporó el derecho a migrar como un derecho constitucional que comprende la libre movilidad, la prohibición de criminalización por carecer de estatus migratorio regular, la igualdad y la no discriminación. Es decir, se trata de un derecho en sí mismo, que atiende a circunstancias de desigualdad e injusticia globalizada, supera el enfoque civil y político de la libre movilidad y desplaza “la mirada de control para afirmar la condición de sujetos de derechos” (Arcentales, 2025, p. 74). El progresivo fin de la condición de extranjero y la ciudadanía universal fueron también nociones innovadoras que forman parte del enfoque garantista de derechos establecido por la CRE.
Una parte de la discusión académica considera que el derecho a migrar no se aplica de modo adecuado debido a la existencia de una brecha discriminatoria y estructural en el diseño constitucional, que “parte de una clara diferencia entre nacionales y no nacionales, considerando al primer grupo desde la ciudadanía y al segundo desde la extranjería” (Benavides, 2015, p. 28). En este sentido, la ciudadanía puede operar como una categoría excluyente, porque “distingue y excluye con claridad adultos de niños y niñas, y extranjeros de nacionales” (Ávila, 2011, p. 196), lo que establece categorías jurídicas distintas y barreras de hecho.
Si bien existe innovación constitucional en materia de derechos, para Ortiz (2018), la CRE, en su sentido más amplio, posee problemas estructurales que no permiten ejercer ciertos derechos. Según el autor, los problemas relativos a la independencia judicial y a la seguridad jurídica contienen barreras asociadas con el autoritarismo presidencial y las prácticas antidemocráticas. Ávila (2011), en línea con tales ideas, planteó que la CRE presenta siete tensiones estructurales; una de ellas consiste en que “las prácticas del gobierno y de las instituciones del estado han sido contrarias al espíritu de la Constitución y han sido contraproducentes en cuanto a promover una democracia radical” (p. 244).
Aun cuando las migraciones contemporáneas son producidas por la modernidad, Moeykens (2013) plantea que el Estado moderno ha reproducido la distinción entre nacionales con plena pertenencia y personas extranjeras sometidas a controles y restricciones. Además, Moeykens (2013) sostuvo que cualquier derecho debe constituir un límite al poder, mientras que, según Ferrajoli (2019), el derecho a migrar no puede estar condicionado a la pertenencia, sino a la condición humana. A su vez, la sociedad reproduce condiciones de exclusión, estigmatización y restricción que el Estado construye e impone (Arcos y Díez, 2023).
La implementación del derecho a migrar en Ecuador presenta varios obstáculos directos. Entre ellos se encuentran la difícil obtención de un estatus migratorio para ciertas personas migrantes y la falta de documentos que impiden acceder a servicios (BID, 2023). A ello se suman trabas administrativas, burocráticas y jurídicas que forman parte de las restricciones indirectas al ejercicio de este derecho (Naciones Unidas, 1999)3. Además, las condiciones laborales, la xenofobia y las dificultades de acceso a la vivienda constituyen algunos de los principales obstáculos que atraviesan las personas migrantes (en especial, las venezolanas) una vez que ingresan al país (BID, 2023).
Para Guerrero (2023), exdefensora pública de movilidad humana, “la regularidad migratoria no garantiza el ejercicio pleno de derechos” (p. 10). Es decir, las personas migrantes residentes también se encuentran expuestas a limitaciones y a la actuación de un Estado sancionador, incluso cuando integran familias con hijos nacidos en Ecuador. Por tanto, no solo las personas extranjeras irregularizadas son objeto de restricciones en el ejercicio de derechos. Según Álvarez (2020), en este ejercicio de poder opera una ciudadanía jerarquizada que produce sujetos despojados de derechos o ciudadanos de segunda categoría, sometidos a punición, vigilancia y violencia.
Por otro lado, prácticas como la deportación y la expulsión contienen un enfoque administrativo antes que uno de derechos y protección, en el que “las competencias para su inicio, sustanciación, resolución, ejecución e impugnación le fueron atribuidas a la autoridad de control migratorio, actualmente representada por el Ministerio del Interior; es decir, Migración es juez y parte y ello habilita espacios para la arbitrariedad” (Guerrero, 2023, p. 3). Además, la Ley Orgánica de Movilidad Humana (LOMH, 2017), así como su Reglamento, pese a incluir principios de derechos humanos, presentan contradicciones. Según Arcentales (2021), esto obedece a que la ley “no logró superar completamente el enfoque securitista y selectivo de la migración y tampoco replantear el principio de soberanía en su relación con la movilidad humana” (p. 65).
En sintonía con lo anterior, Gavilánez (2018) encontró que la LOMH reproduce elementos contrarios al derecho a migrar y a los principios de igualdad y no discriminación. La autora destaca que la migración es selectiva porque la ley encasilla a las personas migrantes de acuerdo con las actividades económicas que efectúan o pretenden efectuar; que el Reglamento de la LOMH permite que la entidad competente solicite requisitos y documentos adicionales para acceder a permisos y visas de residencia, pese a que la ley no los exige; y que la ley consiente la discriminación socioeconómica al incluir, como requisito para obtener una visa, la demostración de medios de vida que permitan a la persona migrante y a su familia mantenerse en territorio ecuatoriano, entre otros aspectos.
Además, desde 2019, cuando el Estado reafirmó mediante acuerdo interministerial que puede inadmitir a personas extranjeras que representen una amenaza para la seguridad (Ramírez y Ospina, 2021), las reformas a la LOMH derivaron en un enfoque más securitario. La reforma más reciente, de 2025, busca contener la violencia mediante medidas administrativas, entre ellas, la deportación expedita en casos de grave riesgo, la revocatoria del estatus de refugiado, la ampliación del período de prohibición de ingreso, la solicitud de antecedentes penales y el registro migratorio para obtener o renovar visa (Asamblea Nacional, 2025; Chaves-González, 2025). Estas medidas han generado preocupación sobre la discrecionalidad y el debido proceso en diversos sectores de la sociedad, discusión que escapa a los fines de este artículo.
Sánchez-Mojica (2021) sostuvo que muchos NNA forzados a salir de su país de origen, solos o acompañados por sus familias, presentan condiciones de vulnerabilidad y encuentran en la migración una oportunidad para mejorar sus condiciones de vida, en medio de la incertidumbre generada por la ausencia de medidas suficientes de protección y garantías, tanto en el trayecto como en el país de llegada. La migración no solo es un desplazamiento geográfico: es un proceso de desarraigo (sobre todo cuando es forzada) que puede lesionar la identidad, la integridad psicológica y otros derechos.
En Ecuador, los NNA en contextos de movilidad humana riesgosa estarían expuestos a negligencia estatal, situaciones de irregularidad migratoria y ausencia de servicios de protección (Pinzón et al., 2024). Sin embargo, no todos los NNA que ingresan a Ecuador tienen el mismo nivel de riesgo, pues este depende de sus trayectos de movilidad y perfiles sociodemográficos. De acuerdo con Pinzón et al. (2024) y Unicef (2023), quienes viajan sin compañía familiar o solos, ingresan sin documentación o por pasos no habilitados, requieren protección o son víctimas de desplazamiento (como ocurre con parte de la población venezolana o colombiana) enfrentan mayor riesgo de maltrato, violencia, abandono, orfandad, mendicidad y trata. Liwski (2021) planteó, además, el riesgo de trabajo infantil y explotación sexual bajo estas condiciones.
Para la Defensoría del Pueblo (2024) (otro de los espacios institucionales que ha procurado la defensa de los derechos de las personas migrantes), la niñez no regularizada atraviesa indefensión, vulnerabilidad y riesgos, sobre todo en cantones y parroquias ubicados en las provincias de la frontera norte. Herramientas como el Protocolo de atención integral para niñas, niños y adolescentes no nacionales en situación de movilidad humana, elaborado de manera conjunta entre varias instancias públicas en 2023, no habrían tenido los efectos para los cuales fue creado. Al respecto, la Defensoría señaló:
El requerimiento de cierta documentación por parte del MRE como: partida de nacimiento; cédula de identidad para niños/as no acompañados o separados; certificados; un poder especial de los padres a las personas cuidadoras; otorgamiento de autorización de salida del país, entre otras, generó una gran dificultad en el acceso a la visa. (Defensoría del Pueblo, 2024, p. 11)
En este contexto, tales prácticas entran en tensión con los estándares adoptados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que obligan a los Estados, como Ecuador, a reconocer a los NNA migrantes como sujetos titulares de derechos. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) dispuso, por ejemplo, que los Estados y sus entidades públicas deben priorizar los derechos, el bienestar y la protección de esta población. Del mismo modo, deben formular medidas legislativas y administrativas enfocadas en su cuidado y desarrollo, así como escucharles y tomar en cuenta su opinión en los procesos de decisión estatal.
En cuanto al principio de interés superior del niño, la jurisprudencia de la Corte IDH ha razonado que dicho principio debe ocupar el centro de todas las decisiones y políticas relacionadas con NNA en contextos de movilidad humana. Este razonamiento es compatible con los criterios de la OIM (2007), que también advierten sobre la prohibición de separar arbitrariamente a los NNA de sus familiares. La Opinión Consultiva OC-21/14 indicó, además, que la privación de libertad por motivos migratorios resulta arbitraria y contraria a la Convención Americana (Corte IDH, 2014).
Los derechos de los NNA deben garantizarse plenamente, tanto en el plano jurídico como en el ético, sin jerarquías, desde un enfoque universal, interdependiente e indivisible, orientado a proteger su bienestar material, físico y emocional (Comité de los Derechos del Niño, 2005). Su protección se inscribe en tres pilares: sus derechos son propios y autónomos, es decir, no son una extensión de los derechos de sus padres, familiares o representantes; toda decisión que les afecte debe evaluar sus intereses, considerar sus circunstancias y garantizar que sean escuchados; toda política y procedimiento debe enfocarse en sus efectos concretos, en especial, en garantizar su protección reforzada en el marco del interés superior (Comité de los Derechos del Niño, 2013).
Algunos Estados siguen concibiendo a los NNA como un asunto migratorio-administrativo, y no como titulares de derechos especiales, según Liwski (2021). Esto deriva en que las decisiones públicas no se sustenten en la voluntad, el bienestar y los derechos diferenciados de los NNA, sino en enfoques adultocéntricos, de seguridad y gestión de las migraciones, que promueven la discriminación por estatus migratorio e impiden a los NNA el acceso a servicios básicos y el ejercicio de derechos fundamentales como la salud, la educación o la identidad.
La CRE y el Código de la Niñez y Adolescencia consagran el interés superior del niño y el ejercicio de sus derechos. Incluso, los NNA migrantes que viajan solos o separados de su familia tienen derecho al nombramiento de un tutor o representante (Congreso Nacional, 2003), así como a que el Estado active los protocolos para su protección, atención humanitaria, regularización y reunificación familiar. Frente a esto, la reunificación familiar opera como un medio para restablecer el entorno protector de la niña, niño o adolescente y garantizar su desarrollo integral en un contexto de dignidad, identidad e integridad (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989).
En las sentencias Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia y Ramírez Escobar vs. Guatemala, la Corte IDH (2013, 2018b) indicó que cualquier separación injustificada o prolongada de niñas y niños respecto de sus progenitores lesiona su integridad personal, estabilidad emocional y proyecto de vida. Por ello, las actuaciones de los Estados deben asegurar la unidad familiar y evitar prácticas que produzcan discriminación, desarraigo y ruptura del vínculo afectivo. No se trata de una opción estatal, sino de una obligación.
En virtud de lo expuesto, la migración de NNA en Ecuador no constituye solo un fenómeno migratorio, sino que remite a un problema de derechos humanos cuyas garantías jurídicas han sido delineadas por la jurisprudencia internacional y nacional. No obstante, las medidas administrativas e institucionales pueden lesionar el derecho a migrar de los NNA (especialmente de la niñez venezolana) cuando no logran obtener una condición migratoria, ya sea por falta de reconocimiento de la partida de nacimiento como documento válido de identificación (Defensoría del Pueblo, 2018) o por el deterioro de sus condiciones socioeconómicas y derechos fundamentales una vez que ingresan a territorio ecuatoriano (Defensoría del Pueblo, 2023).
Con relación a los hallazgos, este apartado inicia con una de las sentencias precedentes en materia de movilidad humana y niñez migrante. Se trata del caso de una niña migrante venezolana cuya madre presentó al Distrito de Educación San Pedro de Huaca, en Tulcán, los certificados de tercero, cuarto, quinto y sexto año para que su hija pudiera inscribirse en octavo. En los hechos probados del caso, el Distrito exigió los certificados de primero y segundo año, y aplicó una prueba de ubicación en la que evaluó contenidos de historia y geografía de Ecuador que la niña, previsiblemente, no superó. La Defensoría del Pueblo inició la investigación y, tras alcanzar un acuerdo preliminar con el Distrito para permitir el ingreso de la niña a octavo, el Distrito informó a la madre que el trámite no era posible debido a que la plataforma de inscripción no estaba habilitada.
En el debate procesal, la CCE examinó la solicitud desde el derecho a la educación y concluyó que la actuación administrativa configuró discriminación indirecta y arbitrariedad, al no tomar en consideración criterios de flexibilidad, razonabilidad, nivelación e integración para evaluar a la niña. En el plano burocrático, se evidenció un formalismo excesivo, con trabas innecesarias y sin una solución progresiva del problema. Para la CCE, el Distrito tenía capacidad para admitirla, pero eligió el camino menos protector.
Además, las medidas adoptadas por el Distrito (solicitar certificados de difícil acceso y evaluar conocimientos de la realidad nacional de un país distinto, que no era el propio) fueron discriminatorias y no “eran razonables para una niña en situación de movilidad humana” (CCE, 2021, párr. 53). La carencia de documentos de respaldo forma parte del proceso migratorio, en especial de familias venezolanas, según la CCE.
La CCE advirtió que la afectación no se agotó en la barrera formal de acceso, sino que comprometió el desarrollo integral de la niña, quien ingresó al sistema educativo con varios meses de retraso y perdió el primer quimestre. Este caso refleja el desconocimiento estructural del interés superior del niño y de la doble vulnerabilidad en el sistema educativo. El fallo sostuvo que la exclusión temporal incidió en el libre desarrollo de la personalidad y en la vida digna de la niña, debido a que dificultó su proceso de nivelación e integración educativa. En la sentencia se ordenó al Ministerio de Educación adecuar sus lineamientos y rediseñar las pruebas de ubicación, de modo que los contenidos de la realidad nacional se utilicen con fines de nivelación y no como prueba de ingreso.
La CCE emitió un fallo sobre seis acciones de protección acumuladas, relacionadas con niñas y niños nacidos en Ecuador en 2019, cuyas madres adolescentes de nacionalidad venezolana (que migraron solas) no pudieron inscribir el nacimiento de sus hijos debido a que el Registro Civil sostuvo que ellas eran menores de edad y no contaban con un representante legal que autorizara el trámite. La Defensoría del Pueblo y la Defensoría Pública actuaron en representación de las adolescentes.
La CCE expuso en su fallo que estos casos debían abordarse desde un enfoque interseccional y de género. Además, sostuvo que el Registro Civil actuó de modo contrario a lo dispuesto por la CRE, al desconocer el interés superior del niño y el riesgo de apatridia o indocumentación. Los jueces razonaron que la exigencia del Registro Civil de que las madres contaran con un representante para inscribir a sus hijos, o con un poder notarial imposible de obtener, desconoció las condiciones objetivas de estas personas sin familia en el país.
La CCE señaló que “el derecho de toda niña o niño a la inscripción de su nacimiento trae consigo la obligación del Estado de inscribir el nacimiento en el registro civil y proporcionarle un certificado de nacimiento en el que conste toda la información pertinente sobre la identidad de una persona” (CCE, 2021a, párr. 107).
Los jueces expusieron que el interés superior del niño exige que las decisiones administrativas sean objetivas, flexibles y atemperadas al contexto. Además, recalcaron que esta omisión conduce a la invisibilidad jurídica y social de los recién nacidos, lo que contraviene el derecho a la nacionalidad y al desarrollo integral. En el fallo, la CCE expuso la ausencia de coordinación interinstitucional entre el Registro Civil, la Junta Cantonal, la Asociación Rafalex y la Defensoría Pública, lo que impidió que el registro notarial fuera oportuno.
Esta sentencia resolvió una acción de protección promovida por la Defensoría del Pueblo en representación de tres hermanos de origen venezolano, de 10, 16 y 21 años, a quienes los agentes del Centro Binacional de Atención Fronteriza (CEBAF), en la provincia de Sucumbíos, impidieron el paso y no autorizaron el ingreso debido a que uno de ellos no contaba con documento de identidad ni autorización del padre, y estaba acompañado por su hermano mayor. Pese a que los tres hermanos contaban con visa humanitaria como solicitantes de refugio, la negativa agravó su desprotección jurídica.
La Junta Cantonal de Protección de Derechos de Lago Agrio emitió medidas de protección para que el CEBAF registrara el ingreso (proceso que tomó más de veinte días); sin embargo, la medida no se cumplió tras la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo 826, que estableció otros requisitos para el ingreso de personas venezolanas. En ese contexto:
Los tres hermanos se encontraban impedidos de ingresar al Ecuador, pues la Policía de Migración colocó vallas en el CEBAF de San Miguel de Sucumbíos que impedían el paso de las personas que no contaban con los requisitos para el ingreso regular al Ecuador. Por este motivo, los tres hermanos debieron permanecer en carpas, instaladas por organizaciones no gubernamentales (ONG) en el exterior del CEBAF, en las cuales, también se encontraban otras familias venezolanas a las que tampoco se les permitía el ingreso. (CCE, 2021b, párr. 34)
Para la CCE, el derecho a migrar comprende el derecho a ingresar, transitar, permanecer o salir en condiciones dignas. Además, la Corte considera que los flujos migratorios son multidireccionales y están conformados por grupos diversos, que se trasladan en condiciones diferentes y por distintos motivos (CCE, 2021b). Asimismo, la CCE recalcó que hubo demoras en los tiempos de respuesta del Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) y de la Junta Cantonal; que, pese al protocolo para NNA en movilidad humana, la respuesta no fue inmediata; que Migración no ejecutó las medidas de protección; y que los hermanos permanecieron en condiciones precarias y expuestos a afectaciones, entre otros aspectos.
Además, la CCE (2021b) sostuvo que estas actuaciones exponen a los NNA a trata, explotación, deterioro de la salud y otros riesgos. También reiteró la necesidad de priorizar el interés superior del niño, “cuidando de que no exista revictimización al forzar al niño y al adolescente a relatar más de una vez, los hechos vinculados a su trayecto migratorio, las razones para salir de su país, su situación familiar u otras que pueda causar sufrimiento psicológico innecesario” (CCE, 2021b, párr. 85). Entre las medidas, la CCE ordenó registrar el ingreso de los tres hermanos y dispuso, como medida de reparación, el inicio de un proceso investigativo en el Ministerio de Gobierno.
En esta acción extraordinaria de protección, la CCE recordó que Ecuador, como país de tránsito, no puede tratar a los NNA migrantes como simples personas en tránsito, pues mantiene deberes reforzados de protección. El fallo se refirió a cuatro adolescentes venezolanos que llegaron a la frontera norte en 2019 para continuar su tránsito hacia Perú y reunirse con su familia. La autoridad migratoria se negó a registrar su ingreso y salida del país con base en el Decreto Ejecutivo 826 (2019), que exigía visa a las personas venezolanas.
Para la CCE (2024), hubo una cadena de barreras que impidió la reunificación familiar y expuso a los adolescentes a mayores riesgos. El máximo órgano constitucional constató que la representante del Servicio de Apoyo Migratorio se negó a recibir la notificación de las medidas emitidas por la Junta Cantonal y también a cumplirlas en favor de los adolescentes.
La sentencia es relevante porque considera que el derecho a migrar comprende la garantía de que el proceso migratorio ocurra en condiciones dignas y sobre la base de un análisis individual de las circunstancias que rodean a cada persona. Además, la exigencia de visa, permisos o documentación adicional, cuando se convierte en un obstáculo para la regularización del tránsito y la reunificación familiar, desnaturaliza la protección reforzada que corresponde a adolescentes en situación de triple vulnerabilidad: por ser menores de edad, estar solos y ser migrantes.
Esta sentencia constituye uno de los precedentes más densos sobre personas migrantes, salud materno-infantil y protección reforzada de la niñez en movilidad humana. El caso trató sobre una pareja colombiana que, “huyendo del conflicto armado que se suscitaba en su país, ingresaron a territorio ecuatoriano con la finalidad de obtener protección humanitaria internacional” (CCE, 2021c, párr. 10). Tras obtener el certificado de solicitante de refugio, la accionante, que se encontraba en el octavo mes de embarazo, acudió al Subcentro de Salud Sur de Tulcán para recibir un control médico prenatal, cuyos resultados evidenciaron un embarazo de alto riesgo. En la historia clínica se dejó por escrito que “la paciente no desea ser referida”.
De acuerdo con los antecedentes del caso, el día del nacimiento del niño, el personal médico emitió cuatro diagnósticos contradictorios y, finalmente, notificó a los padres que el niño requería un procedimiento de emergencia para el cual el subcentro carecía de insumos médicos y biológicos. Ante la negativa de la accionante a pagar $150 por cada pinta de sangre traída desde el cantón Ibarra (debido a su situación de precariedad), el personal del subcentro le manifestó que tendría que trasladar al niño hasta el municipio de Ipiales, en Colombia, para que recibiera atención sanitaria o, de lo contrario, asumiría la responsabilidad por los eventuales daños a su hijo. El niño falleció posteriormente.
Para la CCE, existió una vulneración agravada de varios derechos constitucionales (salud, vida, igualdad y no discriminación, unidad familiar, interés superior del niño, entre otros), derivada de la deficiente atención brindada por el subcentro médico a una familia en condición de vulnerabilidad y refugio. Los derechos deben tener eficacia real, ajustada a procedimientos administrativos internos, y no solo formal. La CCE consideró que el Estado debe prevenir vulneraciones y no actuar solo cuando el daño ya ocurrió. En el fallo, dispuso medidas de reparación integral, entre ellas, garantías de no repetición para embarazadas y recién nacidos, así como el reconocimiento del daño.
Esta sentencia examinó un habeas corpus a favor de un adolescente no acompañado, solicitante de refugio, que fue repatriado de manera urgente a Venezuela por decisión de un juez de la Unidad Judicial de Familia, Niñez y Adolescencia de Lago Agrio, mientras su solicitud se encontraba pendiente de resolución. El adolescente tenía trastorno psicótico agudo. La CCE (2023) declaró que se vulneraron el derecho al refugio, el principio de no devolución, la tutela judicial efectiva y el derecho de los NNA a ser escuchados en los procesos que les afectan.
La relevancia del caso radica en que la CCE puso en evidencia la gravedad constitucional de adoptar decisiones de retorno sin respetar la situación de vulnerabilidad del adolescente ni el trámite pendiente del procedimiento de protección internacional. La CCE sostuvo que, una vez acreditada la condición de solicitante de refugio, los jueces que conocen un hábeas corpus no pueden sustituir a la autoridad de movilidad humana ni valorar si la persona reúne o no los presupuestos materiales del refugio. Tampoco pueden concluir por sí mismos que no existe riesgo en el país de origen.
El deber de los jueces consiste en activar la protección internacional contra la devolución y suspender cualquier medida de repatriación hasta que el procedimiento administrativo sea resuelto por la autoridad competente. En tal sentido, el fallo fortalece una tesis medular: el solo hecho de que una persona haya presentado una solicitud de refugio y esta se encuentre pendiente de resolución genera, por sí solo, protección jurídica inmediata, lo que impide al Estado deportar, expulsar o retornar a esa persona mientras no se decida su caso. El adolescente debía ser escuchado oportunamente y su situación requería una valoración integral, debido a su condición de adolescente no acompañado y a su estado de salud mental.
Existe una evolución jurisprudencial de la CCE respecto del contenido del derecho a migrar, que no se refiere solo a la admisión en frontera. Las sentencias 1497-20-JP/21 y 2185-19-JP/21 advierten que dicho derecho se proyecta sobre las condiciones de integración y de acceso a derechos para el desarrollo integral de NNA migrantes en Ecuador. En ambos casos, la CCE desplazó el análisis desde lo administrativo y el control de la migración hacia la protección de NNA con enfoque interseccional y de género, e hizo de la educación, la identidad y la nacionalidad componentes materiales del tratamiento constitucional del derecho a migrar.
Una segunda línea jurisprudencial se relaciona con el ingreso, el tránsito y la reunificación familiar, como consta en las sentencias 2120-19-JP/21 y 212-20-EP/24. En la primera sentencia, la medida reparadora revela que la Corte no se conformó con corregir el acto lesivo, sino que buscó transformar las condiciones institucionales que hicieron posible la vulneración. La CCE consolidó su lectura del derecho a migrar a partir de deberes positivos de actuación estatal, la interseccionalidad y la remoción de barreras administrativas que impiden el goce efectivo de derechos. La decisión 212-20-EP/24 profundizó las obligaciones del Estado como país de tránsito y amplió el alcance práctico de los estándares anunciados en la sentencia 2120-19-JP/21.
Un tercer grupo de decisiones se refiere a la protección internacional y al principio de no devolución, como consta en la sentencia 983-18-JP/21. La jurisprudencia desarrolló una noción más compleja del derecho a migrar, particularmente cuando la movilidad se produce en contextos de persecución, desplazamiento forzado o búsqueda de refugio, y cuando la respuesta estatal compromete la salud, la vida, la unidad familiar o el acceso a la justicia. La relevancia de esta sentencia radica en que la CCE precisó que el interés superior del niño posee una triple dimensión: derecho sustantivo, principio interpretativo y norma de procedimiento.
Desde la dimensión sanitaria, la sentencia es significativa porque la CCE vinculó la atención en salud con la movilidad humana de la familia, la solicitud de refugio y la protección reforzada que correspondía al recién nacido. La sentencia evidencia que la ausencia de un enfoque de derechos e interseccionalidad en el sistema público de salud puede traducirse en afectaciones graves a la salud, la vida y el principio de no devolución, como ocurrió, según el fallo, cuando el personal médico solicitó a la madre en condiciones de vulnerabilidad su traslado a Colombia, pese a que era solicitante de refugio.
Finalmente, la cuarta línea jurisprudencial proyecta el derecho a migrar desde deberes positivos de cuidado, coordinación y protección integral, conforme a la sentencia 2496-21-EP/23. Esta decisión también añade un componente adicional: la vulneración no resulta de un acto aislado, sino de una cadena de barreras entre la Judicatura, la autoridad migratoria, el sistema de acogida y los servicios de salud. La CCE advirtió la falta de coordinación interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, la ausencia de respuestas de acogimiento para un adolescente con afectaciones de salud mental y la improcedencia de convertir la precariedad institucional en justificación para repatriar.
Entre las sentencias 983-18-JP/21 y 2496-21-EP/23 existe continuidad jurisprudencial. El primer fallo expandió el contenido del principio de no devolución hacia el derecho a la salud, la vida y la unidad familiar, mientras que el segundo reforzó, en el ámbito del refugio y del control judicial, los límites a las decisiones de retorno. En ambas sentencias, la CCE insistió en que la condición migratoria y la especial vulnerabilidad de NNA imponen una tutela intensificada y exigen que las autoridades abandonen respuestas administrativas o formalistas.
Si las seis decisiones se examinan en conjunto, se observan rasgos comunes. En primer lugar, la CCE desplazó el análisis desde la irregularidad y el control migratorio hacia la protección y la situación de vulnerabilidad de los NNA afectados. En segundo lugar, el interés superior del niño prevaleció y se convirtió en el criterio para interpretar y decidir. En tercer lugar, la CCE determinó que las actuaciones del Estado deben estar motivadas, ser compatibles con el debido proceso y considerar la particularidad de cada caso. En cuarto lugar, la administración pública está obligada a remover los obstáculos documentales, procedimentales o institucionales que impiden el acceso efectivo al derecho a migrar de NNA.
La evolución jurisprudencial adquiere mayor relevancia si se considera que la política migratoria ecuatoriana reciente ha estado marcada por el fortalecimiento de los enfoques de seguridad y control. Frente a esa tendencia, la CCE reafirma la obligación de proteger los derechos conforme al marco constitucional, convencional y legal vigente, y profundiza el núcleo garantista. Por ello, la CCE aparece como uno de los pocos espacios institucionales que sostiene una lectura del derecho a migrar desde la CRE y la LOMH, anclada en la no criminalización, la protección frente a expulsiones arbitrarias y la gestión de fronteras compatible con derechos.
Desde esa perspectiva, el principal aporte de la CCE es leer el artículo 40 de la CRE sobre el derecho a migrar en clave relacional. Este derecho no queda reducido al ingreso, el tránsito o la permanencia, sino que se articula con garantías sobre identidad, nacionalidad, educación, salud, reunificación familiar, refugio, tutela judicial efectiva e integridad personal. Esa lectura dota de contenido material al derecho a migrar y convierte la protección de NNA en parámetro obligatorio de la actuación administrativa y judicial.
Las decisiones tomadas por la CCE se apegan al ordenamiento jurídico ecuatoriano y a los estándares internacionales de derechos humanos y de la niñez. La Corte reconoce el derecho a migrar como un derecho humano de naturaleza autónoma, en el que las personas migrantes no deben ser criminalizadas ni debe ponerse en duda la titularidad de sus derechos por su nacionalidad o condición migratoria. Asimismo, ha ratificado el estándar reforzado de protección para NNA migrantes y la importancia del debido proceso para asegurar el ejercicio del derecho a migrar.
Toda medida administrativa que restrinja este derecho, como detenciones, expulsiones o revocación de la nacionalidad, debe observar las garantías de legalidad, motivación, proporcionalidad e individualización. Desde esta línea jurisprudencial, resultan incompatibles con la Constitución los actos administrativos masivos y automáticos, cuando no existe un examen particular que tome en consideración la situación de cada persona, su familia o su condición de vulnerabilidad. La CCE ha ordenado que estas decisiones sean objeto de control judicial efectivo. Las decisiones judiciales examinadas producen efectos legales cuyo análisis excede el alcance de este artículo, pero exigen transformaciones administrativas y normativas, como diseñar e implementar normas y protocolos internos de protección desde una perspectiva de derechos humanos, género e interseccionalidad, en armonía con la CRE.
Otros hallazgos derivados de las sentencias son las barreras que dificultan el ejercicio del derecho a migrar. En primer lugar, se identifican fallas estructurales, como el desconocimiento de la doble vulnerabilidad de los NNA, de su interés superior, de los enfoques de género e interseccionalidad para abordar los casos, y de la discriminación directa e indirecta, lo que perpetúa condiciones de vulnerabilidad y precariedad socioeconómica de ciertas personas migrantes. También falla la aplicación de los protocolos sobre movilidad humana. En segundo lugar, las barreras burocráticas se manifiestan en formalismos excesivos, respuestas tardías pese a la exigencia legal de inmediatez, revictimización administrativa y subordinación a documentos impresos que deben entregarse presencialmente, entre otros aspectos.
Asimismo, existe una inadecuada coordinación interinstitucional y preparación insuficiente de algunos funcionarios y dependencias en materia de derechos y niñez, como se evidenció en la sentencia 2185-19-JP y acumulados, en relación con el Registro Civil, la Junta Cantonal y otras entidades. Además, hay barreras técnicas y procesales que lesionan derechos, en particular, daños en plataformas digitales y exigencia de representantes legales o poderes notariales en casos de NNA migrantes solos, incluso en situaciones de hospitalización o reposo. La aparente neutralidad de las exigencias administrativas y los formalismos institucionales encubre efectos materialmente discriminatorios contra los NNA migrantes.
La CCE mantiene una línea jurisprudencial orientada a la protección integral de las personas migrantes, en particular cuando se trata de NNA. Las sentencias estudiadas ordenan poner en práctica la obligación estatal de asegurar que los procedimientos migratorios sean individualizados, respeten el debido proceso y observen el principio de interés superior del niño. La CCE ha determinado pautas que permiten dar un tratamiento ajustado a los estándares internacionales desarrollados por organismos internacionales en materia migratoria. Estos estándares no son optativos para el Estado; son de obligatorio cumplimiento.
Entre estas pautas, la CCE ha ordenado que las restricciones al ingreso, la nacionalidad o la residencia guarden relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, ha reiterado la prohibición de imponer medidas automáticas o colectivas. El órgano de justicia constitucional ha interpretado el derecho a migrar con apego a los tratados internacionales, ha humanizado la actuación administrativa estatal y ha vinculado la movilidad humana con la libertad, la dignidad, la reunificación familiar y el acceso a la justicia.
El análisis mostró que problemas estructurales, administrativos y burocráticos afectan el ejercicio del derecho a migrar. Entre ellos se encuentran el desconocimiento del interés superior del niño, de su doble vulnerabilidad y de los enfoques interseccional y de género; la lentitud en las respuestas; la exigencia de trámites y documentos innecesarios; la exigencia de representación legal en situaciones de emergencia —como en casos de hospitalización—; la ausencia de coordinación interinstitucional; y la insuficiente preparación de algunos servidores públicos. También se identifican prácticas restrictivas, como detenciones arbitrarias o devoluciones en frontera asociadas al ejercicio del poder estatal, con despliegue de motos, patrullas y personal militar-policial por parte del Estado.
Conviene indicar que el alcance de este estudio se circunscribió al análisis de la jurisprudencia y no se extendió al conjunto de decisiones de instancias inferiores u otros litigios que no han llegado a la CCE. Tampoco buscó verificar el cumplimiento efectivo de los fallos en la práctica administrativa e institucional. Estas limitaciones no disminuyen la relevancia de la línea jurisprudencial identificada, pero sí muestran que consolidar el enfoque constitucional de derechos depende no solo de la consistencia del precedente, sino también de su traducción en protocolos, políticas públicas y prácticas administrativas compatibles con la protección reforzada que exige la movilidad humana de NNA.
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1 Este derecho está reconocido en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH.
3 Entre estos obstáculos se encuentran la falta de información sobre requisitos migratorios, la obligatoriedad de formularios especiales o el pago de tasas elevadas para solicitar el pasaporte, el hostigamiento durante los trámites, la exigencia de pasaje de retorno y las “restricciones a que viajen juntos miembros de la familia”.
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