Tensiones entre soberanía estatal y libertad de circulación: reconocimiento jurídico de la migración en Ecuador, Argentina y Chile

Tensions Between State Sovereignty and Freedom of Movement: Legal Recognition of Migration in Ecuador, Argentina, and Chile

Eufemia
Sánchez Borja

Estudiante de doctorado en el Programa de Derecho de la Universidad Central de Chile

eufemia.sanchezb@ucen.cl

https://orcid.org/0000-0002-9306-0103

Chile

Recibido: 23-octubre-2025

Aceptado: 20-febrero-2026

Publicado: 15-julio-2026

Cómo citar este artículo:

Sánchez Borja, E. (2026). Tensiones entre soberanía estatal y libertad de circulación: reconocimiento jurídico de la migración en Ecuador, Argentina y Chile. Estado & comunes, 2(23), 19-42. https://doi.org/10.37228/estado_comunes.436


Estado & comunes

Revista de políticas y problemas públicos.

N.° 23, vol. 2, julio-diciembre 2026, pp. 19-42

Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN)

Quito-Ecuador.

ISSN impreso: 1390-8081 - ISSN electrónico: 2477-9245

https://doi.org/10.37228/estado_comunes.436


Resumen

La interpretación del derecho a la libertad de circulación entra en tensión con el principio de soberanía estatal, que impide el reconocimiento explícito del derecho a migrar en el derecho internacional público. Pese a este obstáculo doctrinario, el artículo sostiene que dicho derecho puede positivarse y que los avances constitucionales y legislativos de Ecuador, Argentina y Chile son prueba de ello. El estudio se desarrolla desde un enfoque cualitativo, que comprende revisión bibliográfica y aplicación del método comparativo entre los tres países. El artículo contribuye al debate sobre el derecho a migrar y lo propone como un derecho humano emergente. Sin embargo, también evidencia que las reformas recientes a las leyes migratorias, basadas en el control y la seguridad, erosionan las conquistas alcanzadas y reavivan la soberanía como discurso excluyente.

Palabras clave: ciudadanía, derecho a migrar, inmigración, iusfilosófico, libertad de circulación, positivización jurídica, soberanía.

Abstract

The interpretation of the right to freedom of movement conflicts with the principle of state sovereignty, which prevents the explicit recognition of the right to migrate in public international law. Despite this doctrinal obstacle, the article argues that this right can be legally recognized and that the constitutional and legislative advances of Ecuador, Argentina, and Chile provide evidence of this. The study adopts a qualitative approach that includes a literature review and the application of a comparative method across the three countries. The article contributes to the debate on the right to migrate and proposes it as an emerging human right. However, it also shows that recent reforms to migration laws, grounded in control and security, erode previous gains and revive sovereignty as an exclusionary discourse.

Keywords: citizenship, right to migrate, immigration, legal-philosophical, freedom of movement, legal recognition, sovereignty.

  1. Introducción

En la última década, la migración intrarregional sudamericana se ha incrementado, mientras que la gestión de los flujos migratorios ocupa actualmente un lugar central en el debate público, la gobernanza y el derecho. Las cifras muestran que Chile tiene un 8,6 % de población migrante, Argentina un 5 % y Ecuador un 4,4 % (OIM, 2022), fenómeno que guarda relación directa con las normas jurídicas migratorias y los regímenes estatales que lo gestionan.

El principio de soberanía estatal entra en tensión doctrinaria con instrumentos del derecho internacional público (DIP), como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dichos instrumentos reconocen el derecho a circular libremente dentro del territorio, a salir del país y a elegir residencia, pero no reconocen el derecho a ingresar a un país distinto del propio ni imponen a los Estados la obligación de admitir a estas personas (Arcentales, 2021; Penchaszadeh y García, 2018)1.

Pese a que el DIP no reconoce expresamente el derecho a migrar2, es posible positivarlo o incorporarlo en normas jurídicas internas. En América del Sur, la Constitución de Ecuador y la ley migratoria argentina han positivado la libre circulación como derecho a migrar. Por su parte, la Constitución Política de la República de Chile (CPRC, 2005) prescribe el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual de la persona migrante en los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Este artículo ahonda en los debates teóricos iusfilosóficos que evidencian la tensión doctrinaria mencionada y examina cómo el derecho a migrar puede positivarse en la legislación interna, como ocurre en los casos de Ecuador y Argentina, o reconocerse mediante una interpretación extensiva de los derechos de las personas migrantes, como sucede en el caso de Chile. Por ende, si bien no se trata de un desarrollo jurídico homogéneo, las experiencias sudamericanas evalúan los límites del DIP y aportan al debate mundial sobre el derecho a migrar. También se demuestra que las reformas recientes a las leyes migratorias, orientadas a la seguridad y la securitización, erosionan las conquistas logradas y reavivan la soberanía como discurso excluyente.

  1. Metodología y justificación

Este artículo tiene un enfoque cualitativo y combina revisión bibliográfica especializada con análisis de derecho comparado como estrategia metodológica. Se aplica el método exegético para interpretar y explicar el sentido de los textos jurídicos a partir de su contenido literal, desde dos categorías constitucionales: el derecho a la libertad de circulación y la soberanía estatal. A partir de ello, se desarrolla el entendimiento de la norma migratoria sobre el derecho a migrar.

El método comparativo resulta fructífero (Michaels, 2006), pues permite “centrar una atención minuciosa en las similitudes y diferencias entre los sistemas jurídicos que se comparan, pero al evaluar la importancia de las diferencias, el comparatista debe tener en cuenta la posibilidad de equivalencia funcional” (Reitz, 1998, p. 620, traducción propia). Por eso, se emplean las mismas categorías presentes en las tres constituciones. El método permite concluir sobre las características distintivas de cada sistema jurídico y las similitudes del derecho (Reitz, 1998), mediante la comparación de las tres constituciones, para luego enfocar el análisis en la normativa infraconstitucional migratoria y en sus reformas de los últimos cuatro años3.

Los tres países fueron seleccionados porque en sus marcos constitucionales y migratorios se identificaron aspectos jurídicos que contribuyen al debate global sobre el reconocimiento del derecho a migrar. Se trata de una muestra intencionada, con las limitaciones4 propias de las muestras no probabilísticas en estudios cualitativos. El objetivo es abordar elementos que positivan el derecho a migrar desde la propuesta de ciudadanía universal y derechos humanos de Ecuador; el derecho humano a migrar en Argentina; y la libertad de circulación, así como el respeto, promoción y garantía de los derechos de las personas extranjeras en Chile. La experiencia profesional y académica de la autora en los tres países ofreció una ventaja para el análisis comparado.

Desde la dimensión jurídico-académica, los tres países tienen en común haber experimentado un incremento en la llegada de población migrante durante la última década, sobre todo de origen intrarregional (OIM, 2022), así como reformas recientes a las leyes migratorias orientadas a la restricción, el control, las expulsiones y la securitización fronteriza (Ramírez y Ospina, 2021; Tarullo, 2026; Guevara, 2024). Chile y Argentina tienen una fuerte tradición histórica con rasgos de apertura a la migración internacional, mientras que Ecuador es considerado país de origen, tránsito y recepción de migrantes (OIM, 2024).

El artículo se estructura en seis apartados. El primero contiene la discusión teórica, desde una dimensión iusfilosófica, sobre el principio de soberanía en el marco de la globalización y la libertad de circulación. La segunda parte explora el debate sobre libre circulación y fronteras, así como su relación con la soberanía, la ciudadanía y la inmigración. La tercera examina la ausencia de reconocimiento del derecho a migrar en el DIP y sugiere las bases teóricas de esta falta. La cuarta sección contiene el abordaje constitucional; la quinta presenta un breve perfil de las legislaciones que han positivado el derecho a migrar. Por último, se presentan las conclusiones.

  1. Perspectiva teórica

Este artículo parte de la propuesta iusfilosófica de Joseph Carens5 (2013), pensador de las migraciones contemporáneas que, en el marco del liberalismo igualitario, sostuvo que las restricciones migratorias son difícilmente justificables en una democracia liberal y que “las fronteras deberían estar abiertas en general, y las personas deberían tener normalmente libertad para abandonar su país de origen y establecerse en otro” (p. 225, traducción propia).

Esta aproximación, que integra la noción de fronteras abiertas y justicia migratoria, dialoga con la propuesta de Benhabib (2004), para quien los derechos humanos se reinterpretan según los contextos democráticos concretos y la soberanía estatal debe ser permeable para no limitar los derechos de las personas. Esa línea orienta la reflexión de Vitale (2010), quien sugirió que el derecho a migrar puede transformarse en un derecho novísimo o emergente al que es necesario aportar para su construcción jurídica. Asimismo, las propuestas teóricas de Turégano (2015), Peña y Ausín (2015), Arcos (2020) y Arcos y Díez (2023) indagan en la perspectiva jurídica del derecho a migrar y en su vínculo con la soberanía, cuestión central para los fines de este artículo.

  1. Breve contexto y perspectiva iusfilosófica

Para abordar las tensiones doctrinarias entre la libre circulación (reconocida por el DIP) y el principio de soberanía reconocido en los ordenamientos constitucionales, se requiere una reflexión iusfilosófica que involucre los principios normativos y los modos de entender el poder legítimo del Estado. Desde el siglo XVIII, Immanuel Kant fue uno de los primeros filósofos en abordar la libre circulación, a partir de la hospitalidad universal, como un derecho. Esta noción constituye una de las bases históricas retomadas por Benhabib y Carens.

Kant, en La paz perpetua, evitó confrontar el derecho de hospitalidad con la soberanía estatal, pues entendió la primera como una condición para que la segunda fuera racional y pacífica. Dos siglos después, Carens reelaboró las ideas kantianas y planteó que el poder de admitir o rechazar a las personas migrantes es inherente a la soberanía, pero moralmente inconsistente con los principios liberales democráticos. Si bien reconoce que la soberanía es una atribución de la comunidad política que busca ejercer su autodeterminación, el conflicto surge cuando esta prevalece sobre el derecho a circular. La admisión puede ser total o restringida; en todo caso, dependerá de las condiciones que determine cada país (Arlettaz, 2016).

En un sistema globalizado, la defensa de las fronteras nacionales puede resultar contraria al derecho a migrar. Benhabib (2004) sostuvo que “desde un punto de vista filosófico, las migraciones transnacionales destacan el dilema constitutivo […] de las democracias liberales: entre las afirmaciones de la autodeterminación soberana […] y la adhesión a los principios de derechos humanos por el otro” (p. 14). La autora, quien reelaboró el concepto de hospitalidad de Kant a partir del derecho de visita, consideró que la hospitalidad puede abordarse mejor desde la pertenencia y desde la colisión que surge “entre las declaraciones de derechos humanos y la defensa de los Estados de su derecho soberano a controlar sus fronteras” (p. 15).

Benhabib (2004) indicó, además, que la posibilidad de pertenecer, y no solo de circular (en términos de entrar, salir o visitar), está sujeta a restricciones y clasificaciones administrativas, en virtud de “mecanismos burocráticos y jurídicos, cada vez más robustos, para distinguir entre personas migrantes deseadas y no deseadas” (Arcos y Díez, 2023, p. 450). La pertenencia a esa comunidad política no está abierta a todas las personas; sus miembros o ciudadanos, mediante el ejercicio de la soberanía, deciden quién entra, quién permanece temporalmente y quién queda fuera del sistema.

  1. Del derecho de la libre circulación al derecho a migrar: un tránsito necesario

De acuerdo con la división clásica sobre las tres generaciones de derechos (Vašák, 1977),6 la libre circulación corresponde a un derecho de primera generación, como parte de los derechos civiles y políticos surgidos con el constitucionalismo de los siglos XVIII y XIX. Se trata de una libertad individual que implica el desplazamiento de la persona dentro del territorio, la salida de su país y la elección de residencia. En ese sentido, no solo es un derecho de primera generación, sino también uno de los primeros derechos naturales derivados de la libertad de movimiento (Arcos, 2020), regulado por los Estados con el objetivo de brindar protección, seguridad fronteriza y soberana, y bienestar común.

Como derecho inherente a la naturaleza humana, la libre circulación ha sido estudiada por filósofos del derecho como Peña y Ausín (2015, p. 31), quienes indicaron que “fundar un valor y un derecho en la naturalidad de una faceta o de una práctica del ser humano […] es incurrir en la falacia ya en su día denunciada por Hume”. Peña y Ausín propusieron que, si determinada conducta es natural, es razonable pensar que el orden jurídico y ético debe respetarla como algo lícito. No obstante, de este derecho natural no se infiere un derecho ilimitado a circular ni a ingresar plenamente en otra comunidad política, sostienen los autores.

En contraste con este argumento, Arcos (2020) indicó que la libre circulación no es una cuestión ética, sino una construcción normativa vinculada a las funciones y los límites del poder estatal. Desde esta perspectiva, Contreras (2014, p. 841) señaló que el derecho natural adolece de determinación, ya que el “carácter circunstanciado de la vida humana hace que la sola ley moral no baste para la ordenación de las relaciones sociales”.

Si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948) fue el primer instrumento que proclamó la libertad de circulación, Arcos (2020) consideró que esta disposición no contempló el derecho de la persona a ingresar a otro Estado. Esto se debe a que el DIP tenía como propósito, en el contexto de los efectos de la Segunda Guerra Mundial, proteger a las personas frente a expulsiones durante el régimen nazi y traslados masivos durante el estalinismo, así como impedir que los Estados bloquearan la salida o entrada de las personas.

En este punto surge un riesgo hermenéutico: que la migración deje de entenderse como un derecho subjetivo exigible (basado en la libre circulación) y se conciba como un principio indirecto o un valor aspiracional. Esto implicaría que el marco jurídico de la migración quedara orientado por un principio general, mientras que el derecho proporcionaría la estructura de protección, sin caer en los extremos de una libertad irrestricta o de una potestad estatal absoluta. Con base en Peña y Ausín (2015, p. 34), el ejercicio del derecho ha “de estar razonablemente motivadas con el fin de compatibilizar el disfrute de ese y los demás derechos”.

El poder del Estado sobre las fronteras existe, pero está limitado por la obligación de actuar con justificación jurídica y respeto a los derechos y al marco internacional al que los propios Estados se han adherido y que han ratificado. Si la ciudadanía es el vínculo que habilita la pertenencia a la comunidad política, esta no puede construirse a partir de la exclusión arbitraria del otro, especialmente cuando el marco jurídico nacional (por apertura directa, positivación o interpretación convencional) incorpora estándares internacionales de derechos humanos (Arlettaz, 2016).

Los argumentos anteriores ofrecen tres elementos para el debate. Primero, la capacidad efectiva de las personas para moverse puede sostenerse desde la libre circulación al interior de las fronteras, en su forma positiva o convencional. Segundo, la invención de las fronteras nacionales funciona como un mecanismo que regula o limita la libre circulación. Tercero, dicha libertad abre la puerta para ejercer otros derechos, a partir del acceso a la ciudadanía o membresía.

  1. DIP y fronteras

La ausencia de reconocimiento explícito del derecho a migrar en el DIP plantea un problema para su defensa jurídica como derecho humano. Aunque el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 1966) retomó el sentido de la circulación interna y de la salida del país proclamado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el tenor jurídico de ambos instrumentos evidencia que el derecho a circular corresponde al derecho intra republicam, es decir, dentro del territorio de cada Estado y respecto de quienes se encuentran legalmente en el país.

En segundo término, la invención y construcción de las fronteras nacionales establece límites jurídicos a la libertad de movimiento. Esta libertad puede ejercerse dentro de dispositivos de control estatal que la delimitan física y jurídicamente, lo que tensiona su alcance frente al DIP (Cole, 2000). Sobre los límites jurídicos y geográficos de la soberanía surgen tres reflexiones, según Feddersen et al. (2022).

Primero, el principio de fronteras abiertas propuesto por Carens reconoce que “el Estado carece de legitimidad para discriminar entre nacionales y extranjeros porque eso implicaría reconocer un atributo, la nacionalidad, que es fruto del azar […]” (Feddersen et al., 2022, p. 47). La segunda posición de Feddersen et al. se centra en el valor de la libertad, en línea con los postulados de Peña y Ausín sobre su carácter inherente.

Por último, destaca no solo la libertad, sino también el reconocimiento del derecho humano a migrar, que evidencia que hay “situaciones en las que miles de personas abandonan sus países con el propósito de ingresar en otras comunidades políticas”. Aquí sale a la luz la asimetría “entre la garantía únicamente intra republicam y el contenido aparentemente universalista de uno de los derechos más clásicos como es la libertad de movimiento” (Arcos, 2020, pp. 286-287). Esta premisa invita a pensar el disfrute de los derechos desde una perspectiva integral.

El debate sobre los derechos intra republicam, en tensión con la universalidad de los derechos humanos, evidencia, según Benhabib (2004), la contradicción entre las normas domésticas y las potestades estatales —fundadas en la soberanía— que generan ciudadanías excluyentes. Esta mirada se opone a los principios y estándares internacionales cuya fuerza debería tener carácter universal. Pese a que no existe un derecho general a entrar en otro Estado ni un deber correlativo de admisión estatal, sí existen derechos una vez que la persona migrante se encuentra bajo jurisdicción estatal, en sintonía con el DIP.

En esa línea, existen instrumentos vinculantes para los Estados, como los Convenios núms. 97 y 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 1949, 1975), relativos a los trabajadores migrantes, y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (Naciones Unidas, 1990)7. No obstante, otros instrumentos internacionales, edificados sobre la universalidad, la igualdad y la no discriminación, no contemplan la protección de otros sujetos migrantes8.

  1. Soberanía, inmigración, ciudadanía y globalización

Para comprender la ausencia de protección internacional del derecho a migrar, es oportuno rastrear los antecedentes sobre soberanía y ciudadanía. Para Benhabib (2004), esta ausencia9 forma parte de la discusión sobre la soberanía entendida como la capacidad efectiva de cualquier Estado para controlar su territorio. Desde el siglo XVIII, la soberanía (como autoridad y poder absoluto de un Estado) recayó en el pueblo y se expresó mediante la voluntad; es decir, “sólo el consenso o la voluntad popular pueden fundar el poder político a través de la ley” (de la Madrid, 1997, p. 161).

El concepto de soberanía no solo se entiende como la suma del poder político supremo de un Estado ni como poder soberano delegado en las autoridades. También se asocia con el celo aplicado a la seguridad de las fronteras (físicas e imaginarias), cuyo fin o consecuencia es limitar y restringir los derechos de las personas en movilidad humana. El ejercicio soberano funda límites al ejercicio de la ciudadanía. De manera contradictoria, son esos mismos Estados los que, en ejercicio de esa soberanía, firman y ratifican los instrumentos internacionales que protegen los principios de esos derechos.

En ese sentido, “la soberanía implica el derecho de un pueblo a controlar sus fronteras y a definir los procedimientos para admitir a los extranjeros en su territorio y en su sociedad” (Benhabib, 2006, p. 246). Entonces, la soberanía se entiende desde la jurisdicción y la potestad estatal dentro del territorio, donde la defensa de las fronteras constituye un asunto primario de seguridad nacional. Sin embargo, limitar el ingreso de las personas en situación de movilidad humana (desde el control migratorio) también restringe el ejercicio de la ciudadanía o de los derechos de quienes no son reconocidos como nacionales.

Para cumplir con las obligaciones en materia de derechos humanos y diseñar medidas que reduzcan los riesgos y vulnerabilidades, es necesario que los Estados regulen el ejercicio de la ciudadanía sin arbitrariedades ni tratos discriminatorios (Naciones Unidas, 2019). La ciudadanía habilita y garantiza otros derechos, y permite que las personas migrantes sean miembros de las comunidades políticas donde se instalan. Este poder puede reconocerlas como sujetos de derechos o excluirlas mediante políticas, dispositivos restrictivos, control fronterizo y mecanismos de regularización excluyentes.

La globalización es otro marco contextual que permite comprender la ausencia de protección del derecho a migrar en el DIP. Carens (2013) y Benhabib (2006) coinciden en que este marco es fundamental, ya que la economía global y la libre circulación de capitales avanzan a un ritmo distinto del libre tránsito de personas y sus mecanismos de protección jurídica. Mientras los capitales y las mercancías cruzan las fronteras sin mayores barreras, los Estados endurecen los controles migratorios y reafirman su soberanía.

De acuerdo con Walia (2021), los Estados producen ilegalidad, precarización y deshumanización de las personas migrantes para regular la fuerza de trabajo, reforzar las jerarquías raciales y sostener los regímenes e imperialismos de frontera. Frente a esto, es necesario reinterpretar el DIP para superar la idea de que la migración desborda las fronteras nacionales y demanda enfoques orientados a los derechos humanos y la justicia. Turégano (2017a; 2017b) propuso un enfoque transnacional10 para desterritorializar la justicia, el derecho y el nacionalismo metodológico. Considera que el derecho ofrece enfoques para comprender el derecho a migrar más allá de la soberanía restrictiva, en un diálogo jurídico multinivel.

  1. Constituciones sudamericanas, derecho a inmigrar
    y movilidad humana

El abordaje de las constituciones de los países en estudio se organizó en orden cronológico inverso, de la más reciente a la más antigua. Este orden coincide con el tránsito desde las perspectivas más amplias e inclusivas hasta la menos desarrollada en materia de derecho a migrar y derechos de las personas migrantes. Se busca determinar si es posible reconceptualizar la libertad de circulación como derecho a migrar y, de ser así, con qué argumentos y perspectivas.

  1. Ecuador

La Asamblea Nacional Constituyente, que culminó con la elaboración y publicación de la Constitución de la República del Ecuador (CRE, 2008), desarrolló nociones jurídicas que sitúan a la persona y sus derechos en el centro del ordenamiento jurídico. La CRE considera que la movilidad humana no es una amenaza, sino una expresión de la libertad humana, como señalaron Peña y Ausín (2015), y traslada esta comprensión al plano ético al establecer que ninguna persona puede ser considerada ilegal por su condición migratoria.

Los constituyentes fueron más allá del concepto de migración internacional, entendida como el “movimiento de personas fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea a través de una frontera internacional o dentro de un país” (OIM, 2019, p. 127). La migración es entendida por la CRE como un derecho que, desde el principio de ciudadanía universal, aspira a superar la condición de extranjero que estructura las relaciones desiguales entre países y, por tanto, busca construir relaciones más próximas desde la solidaridad y el buen vivir.

La movilidad humana engloba a personas migrantes, refugiadas, desplazadas, solicitantes de refugio, víctimas de trata y tráfico, personas retornadas y, actualmente, a personas transmigrantes11. Esta conceptualización está vinculada con el trasfondo filosófico de la CRE, cuyo preámbulo destaca el respeto de la dignidad de las personas y colectividades en todas sus dimensiones, así como el compromiso del Estado con la integración latinoamericana, la solidaridad y la paz de los pueblos. Estas declaraciones se alejan del modelo restrictivo y se acercan a la propuesta de fronteras abiertas y justicia global desarrollada por Carens.

El concepto de fronteras abiertas puede interpretarse desde el artículo 416 de la CRE, que “propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero”. Con relación a la soberanía, el mismo artículo sostiene que “las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano”. Es decir, la CRE reformula el ejercicio soberano al subordinarlo a la dignidad humana y a los derechos del pueblo; en ese sentido, pone límites a la soberanía (Arcentales, 2021).

Otro aspecto destacado es el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes. Para ello, el Estado “propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos” (CRE, 2008, artículo 416, numeral 7). En tal sentido, existe un régimen reforzado de derechos en sintonía con el DIP como norma de conducta y con principios universales de derechos humanos, como la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, la justiciabilidad y el principio pro homine, entre otros. El Estado integra el DIP como parámetro de conducta, lo que abona a una visión cooperativa y crítica del orden internacional.

La CRE contiene una sección específica sobre movilidad humana, cuyo artículo 40 reconoce el derecho a migrar, mientras que el artículo 41 prescribe los derechos de asilo y refugio de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales. Las personas en situación de refugio contarán con protección especial, asistencia humanitaria y asistencia jurídica de emergencia. Esta sección no habría sido posible sin el enfoque de igualdad que proclama la CRE en su artículo 11, numeral 2, el cual prohíbe y sanciona cualquier forma de discriminación, entre ellas, la discriminación por condición migratoria.

  1. Argentina

La Constitución de la Nación Argentina (CNA, 1994) contiene disposiciones relevantes que configuran un régimen abierto a la migración. El artículo 14 de la CNA establece que todos los habitantes de la nación pueden “entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino”, mientras que el artículo 20 indica que los extranjeros gozan de iguales derechos que los ciudadanos para “ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos”. Aunque el texto constitucional no reconoce expresamente el derecho a migrar, sí reconoce derechos a quienes se encuentran dentro del territorio nacional.

Respecto de la ciudadanía, entendida como recurso jurídico para formar parte de una comunidad política (Benhabib, 2004), el mismo artículo indica que los extranjeros “no están obligados a admitir la ciudadanía […] obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación”. Es decir, el Estado reconoce la libertad de mantener la nacionalidad originaria, mientras que el plazo para la naturalización es breve. Cabe indicar que, cuando el artículo 14 se refiere a todos los habitantes, puede entenderse que su alcance es amplio y que no establece una diferencia expresa entre nacionales y no nacionales. En la práctica, esto se traduce en un reconocimiento de derechos sin exigir ciudadanía o membresía formal.

El artículo 20 también remite a la idea de una soberanía liberal-inclusiva, al menos en términos civiles. Además, dispone que no es necesario contar con dos años continuos de residencia en el país para obtener la naturalización, ya que “la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República” (CNA, 1994, artículo 20).

La integración de las personas migrantes a dicha comunidad política está reforzada por una cláusula histórica, aunque selectiva, contenida en el artículo 25 de la CNA, que establece que el Gobierno federal fomentará la inmigración europea. Sin embargo, el artículo también dispone que el Gobierno “no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”.

Si bien en la CNA no consta el derecho a migrar, la noción de fronteras abiertas de Carens podría aplicarse a los inmigrantes europeos y a quienes incentiven el desarrollo y la productividad económica del país. No obstante, una vez que las personas migrantes ingresan al territorio, el texto constitucional ofrece un marco inclusivo de igualdad sustantiva. En tal sentido, la potestad soberana de admitir a la persona migrante permanece intacta.

  1. Chile

La CPRC fue promulgada durante el régimen militar, en 1980, y reformada en 1989 y 2005; por ende, es la Constitución más antigua de los tres casos estudiados. La CPRC regula la libertad de circulación como parte del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, lo que implica, según el artículo 19, numeral 7, que “toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”.

Si bien la frase “entrar y salir de su territorio” puede interpretarse como un derecho intra republicam, también puede leerse desde el denominado cantilever argument, según el cual “el ius migrandi puede ser considerado la extensión lógica al plano internacional de la libertad de movimiento reconocida y protegida a nivel estatal desde hace siglos” (Arcos, 2020, p. 288)12. Es decir, la lógica ética del derecho a la libre circulación interna se proyecta también hacia la circulación internacional. De esta manera, la CPRC funciona como un campo de expresión jurídica en el que varios autores e instituciones (Araya, 2021; Brito, 2022; Vicuña, 2018)13 interpretan la libre circulación como derecho a migrar, aunque esta no es una posición consolidada.

Respecto del ejercicio de derechos, el artículo 19 de la CPRC los asegura a todas las personas, lo que incluye a las personas extranjeras. Por tanto, los derechos fundamentales no corresponden solo a los nacionales: también existe igualdad ante la ley, derecho a defensa jurídica y prohibición de discriminación. Las personas extranjeras en Chile pueden invocar derechos sociales en condiciones de igualdad con las personas nacionales, como la protección de la salud, la educación, el trabajo y otros derechos conexos.

La manera en que la CPRC reconoce la soberanía resulta relevante para los fines de este artículo. Según el artículo 5, “la soberanía reside esencialmente en la Nación”, pero su ejercicio “reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Si bien se trata de una fórmula clásica del constitucionalismo moderno, la cláusula refleja que la soberanía no es absoluta y que el poder del Estado está limitado por los derechos fundamentales. Desde esta lectura, puede sostenerse que el derecho a migrar no queda necesariamente subsumido en una soberanía restrictiva, sino que puede interpretarse a partir del reconocimiento de los derechos fundamentales. Se trata de una lectura abierta que, aunque no consolidada, resulta jurídicamente viable como hipótesis interpretativa14.

  1. Leyes migratorias y tránsito normativo

Las leyes migratorias analizadas a continuación evidencian —de manera diferenciada en cada país— que el derecho a la libertad de circulación trasciende el DIP y puede reconocerse y desarrollarse como un derecho humano y fundamental o como un derecho fundamentalmente humano, en los términos de Sánchez (2025). Sin embargo, pese a que el desarrollo normativo infraconstitucional ha sido relevante, la creciente migración intrarregional de los últimos quince años, junto con la reorientación de los proyectos políticos nacionales, han sido dos factores decisivos en las políticas migratorias recientes de Argentina, Ecuador y Chile.

En los últimos cuatro años, las reformas a las leyes migratorias de estos tres países incorporaron elementos orientados al control, la seguridad y la securitización de personas extranjeras. Estas modificaciones debilitan las conquistas asociadas al derecho a migrar y reactivan la soberanía como discurso de exclusión. El análisis que continúa aborda la positivación del derecho a migrar en las leyes iniciales, para luego sugerir brevemente cómo las modificaciones posteriores cambiaron la perspectiva de su espíritu original.

  1. Ley de Migraciones 25.871 en Argentina

Esta ley es pionera en materia normativa, pues el texto “postula y defiende por primera vez en el mundo en una ley migratoria el ‘derecho humano a migrar’” (Aguerre, 2016, p. 59). El artículo 4 de la Ley de Migraciones (2003) determina que “el derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad”. Por ende, reconoce la igualdad de derechos de las personas migrantes respecto de las nacionales. Su artículo 6 establece el “acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales”.

La ley protege los derechos de las personas extranjeras en el territorio nacional en materia de admisión, ingreso, permanencia y egreso. Pese a que la Constitución, como se indicó, no reconoce el derecho a migrar, la ley logra positivarlo sobre la base de los principios de igualdad y universalidad. Con relación a las personas en situación de irregularidad, la ley garantiza el derecho a la educación, la salud, la asistencia social y la atención sanitaria.

Respecto del DIP, la Ley de Migraciones (2003), en su artículo 1, sostiene que “el Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen sido debidamente ratificadas”. En esta línea, existe respeto por el bloque de convencionalidad de la Constitución argentina y por la interpretación más favorable de los derechos de las personas en movilidad humana.

Si bien la ley aseguró acceso igualitario e iguales derechos a las personas extranjeras frente a las nacionales, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 366/2025 estableció que el ejercicio de esos derechos depende de cada categoría migratoria, que el acceso a la educación para quienes estén en situación de irregularidad solo se garantizará en centros educativos de nivel inicial, primario o secundario, y que el acceso a la salud, la asistencia social o la atención sanitaria se limitará a casos de emergencia (Poder Ejecutivo Nacional, 2025). Con estas modificaciones, el Gobierno declaró que “busca prevenir abusos del sistema de asistencia social y educativa, y promover las inversiones extranjeras mediante incentivos como la ciudadanía por inversión” (Gobierno de la Nación Argentina, 2025).

Para Pereira y Domenech (2021), existen mecanismos de securitización y control fronterizo impuestos sobre las disposiciones legales en materia de protección a las personas extranjeras, incluso con antecedentes que datan de 1981 (Pereira, 2024). En años recientes, como señalan García y Nejamkis (2018), el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2017, promulgado durante el Gobierno del expresidente Mauricio Macri, condujo a una mayor restricción de derechos y a la estigmatización de ciertos grupos migrantes. Este aspecto se radicaliza con el actual Gobierno de Javier Milei y la última reforma migratoria de 2025.

  1. Ley Orgánica de Movilidad Humana en Ecuador

La Ley Orgánica de Movilidad Humana (LOMH, 2017) fue reconocida en su momento como emblemática, debido a que logró implementar la sección de movilidad humana de la CRE y articular el derecho a migrar con la ciudadanía universal y la no criminalización (Sánchez y Benalcázar, 2022). La ley reguló los derechos, las obligaciones y la institucionalidad de las personas en movilidad humana, categoría que comprende a personas emigrantes, inmigrantes y en tránsito, así como a ecuatorianos en el exterior, víctimas de trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes, y sus familiares.

La ley establece, entre otros principios, la protección de ecuatorianos en el exterior, la igualdad ante la ley y no discriminación, el principio pro homine, el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la no devolución y la integración regional. Por otro lado, pese al reconocimiento explícito del derecho a migrar, el Estado se reserva la potestad soberana para admitir, renovar y cancelar visas (LOMH, 2017, artículo 16). En ese sentido, el Estado preserva una soberanía reglada.

En Ecuador, se garantiza a las personas extranjeras el derecho a solicitar una condición migratoria, acceder a información, participar y organizarse socialmente, y acceder a la justicia en igualdad de condiciones. También se reconocen el derecho a la integración, la participación política, el registro de títulos académicos, el trabajo, la seguridad social, la salud y otros derechos. La LOMH promueve un modelo de ciudadanía inclusiva en los términos de Benhabib (2004). Se trata de un modelo de ciudadanía ampliada, en el que todas las personas en movilidad humana tienen un espacio jurídico en el país.

La LOMH positiviza el derecho a migrar en sentido jurídico, a partir de la reconfiguración de la soberanía estatal bajo límites constitucionales y de derechos humanos. Pese a que mantiene su enfoque garantista, la ley ha sido reformada en varias ocasiones y ha introducido cambios en materia de derechos, procedimientos y competencias. Sánchez y Benalcázar (2022) plantearon la existencia de un despojo de derechos en un escenario de reversa, mientras que, para Ramírez y Ospina (2021), el control de la migración inició sistemáticamente con el Gobierno de Lenín Moreno, que impulsó la reforma de la LOMH para optimizar la deportación de las personas extranjeras que infringieran las leyes.

La reforma de marzo de 2023, impulsada por el Gobierno de Guillermo Lasso, aunque reforzó garantías del debido proceso, refugio y naturalización, también incorporó medidas cautelares para personas extranjeras que se encontraran en proceso de deportación. Entre ellas constan la presentación periódica, la limitación de residencia o tránsito y la garantía económica. La reforma también ajustó el régimen de multas para personas extranjeras que excedan el tiempo de permanencia autorizado15.

La reforma de 2025, impulsada por el Gobierno de Daniel Noboa, buscó fortalecer la seguridad nacional y proteger el orden interno a partir de la noción de soberanía nacional en materia de movilidad humana. Entre las medidas relevantes destaca la obligatoriedad de presentar certificados de antecedentes penales como requisito para trámites migratorios y la deportación acelerada (Rueda, 2025), que aplica “en casos de riesgo grave, con resolución motivada y control judicial” (Asamblea Nacional, 2025). En la reforma se incorporaron causales más amplias para revocar visados, la ampliación del período de prohibición de reingreso hasta por cuarenta años, nuevas categorías migratorias (como la de transeúnte) y una visa para actos de comercio y otras actividades.

El mandato constitucional del derecho a migrar y la no criminalización colisiona con un enfoque institucional y administrativo que, bajo el paraguas de la seguridad nacional, restaura el enfoque securitista de las fronteras y los procesos de admisión. Esto fomenta la exclusión y la discriminación que la CRE, en su momento, buscó erradicar. Con este cambio de eje de la política migratoria, la rectoría de la gestión migratoria se traslada al ámbito de la seguridad, lo que endurece la política pública y deshumaniza la movilidad.

  1. Ley 21.325 de Migración y Extranjería en Chile

El artículo 1 de esta ley adopta la definición de la noción de migrante en los términos de la OIM (2019), es decir, “persona que se desplaza o se ha desplazado a través de una frontera internacional, fuera de su lugar habitual de residencia”. La ley incorpora estándares de derechos humanos, como el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el debido proceso, el interés superior de niños, niñas y adolescentes, el principio pro homine y el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas migrantes.

La ley promueve, respeta y garantiza los derechos humanos de las personas extranjeras, independientemente de su condición migratoria. En esa línea, el Estado mantiene potestades soberanas respecto de “decidir a quién ha de admitir en su territorio” (Ley 21.325 de Migración y Extranjería, 2021, artículo 3). Una vez que la persona extranjera es admitida, la ley garantiza que la migración será segura, ordenada y regular, y que el Estado promoverá las “autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos” (Ley 21.325 de Migración y Extranjería, 2021, artículo 7). La migración irregular no es sinónimo de comisión de delito16, y la interpretación de la ley se rige por los contenidos de la Constitución y el DIP.

Respecto de derechos y obligaciones, el Estado garantiza igualdad a las personas extranjeras, de manera especial a mujeres migrantes en estado de embarazo, víctimas de trata, violencia de género o intrafamiliar, u objeto de tráfico de migrantes, quienes “tendrán un trato especial por parte del Estado”. Se garantizan derechos laborales, salud, seguridad social, beneficios de cargo fiscal, educación, acceso a vivienda propia, reunificación familiar, envío y recepción de remesas, entre otros. La ley destaca por ofrecer protección adicional a personas extranjeras solicitantes de refugio a quienes no se les reconociera tal condición. La persona titular de este tipo de protección no podrá ser expulsada ni devuelta a su país de origen (Ley 21.325 de Migración y Extranjería, 2021, artículo 10).

Este tipo de protección especial no lo ofrece la ley argentina, mientras que la ley ecuatoriana otorga protección complementaria mediante una visa humanitaria por razones excepcionales, como ser “víctima de desastres naturales, ambientales, víctimas de trata de personas y otras que sean determinadas por la autoridad de movilidad humana” (LOMH, 2017, artículo 58). Cabe indicar que, en la ley chilena, quedan excluidas de tal protección las personas condenadas por crimen, simple delito o delitos contra la humanidad y la paz, según su artículo 10.

Aunque la ley chilena incorpora elementos mínimos de un modelo de ciudadanía inclusiva, no lo hace en los mismos términos que Argentina y Ecuador. Destaca, más bien, por constituir un régimen de gestión migratoria con garantía de derechos dentro de un marco soberano clásico. Uno de los elementos de esta ciudadanía inclusiva consta en el artículo 6 de la Ley 21.325, que señala que el Estado “propenderá a la integración e inclusión de los extranjeros dentro de la sociedad chilena en sus diversas expresiones culturales, fomentando la interculturalidad”.

Promulgada en 2021, la ley registra tres reformas y un proyecto de modificación en trámite. En las reformas de 2023 y 2024 se modificó el régimen vinculado con los procedimientos de expulsión y devolución inmediata de personas extranjeras que ingresen de forma irregular. Durante la última reforma, de 2025, el presidente del Senado anunció que el trámite contemplaba “prohibiciones de ingreso; causales de expulsión; proceso de nacionalización; registro de extranjeros; ingreso de menores no acompañados, y sanciones por delitos relacionados con la migración” (Senado de Chile, 2025, párr. 4).

Entre las causales de rechazo o revocación de residencia se incluye a quienes “han cometido delitos en el país o estén condenados, imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el extranjero o por pertenecer o financiar a grupos terroristas o estar registrados en Interpol” (Senado de Chile, 2025, sección Propuesta). En este sentido, el enfoque de la reforma chilena se asemeja al de las reformas de la ley migratoria ecuatoriana.

Un año más tarde, en 2026, con el inicio del mandato del presidente José Antonio Kast, las modificaciones a la Ley 21.325 y a la política migratoria se alinean con su plan de gobierno, orientado a la seguridad nacional y al reforzamiento del control fronterizo. Al cierre de este artículo, cabe indicar que el día en que asumió la Presidencia (11 de marzo de 2026) dos de los seis primeros decretos que firmó estuvieron relacionados con control migratorio y fronteras.

Según Alarcón (2026), las decisiones del presidente se fundan en el artículo 24 de la CPRC, cuya “autoridad se extiende a todo cuanto tenga por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad estatal de la República de acuerdo con la Constitución de las leyes”. Esta autoridad privilegia la soberanía, la seguridad y los factores de peligrosidad que ubican a la persona migrante como sujeto sospechoso o enemigo útil del Estado. Chile transita hacia la criminalización de la persona migrante como “dispositivo que institucionaliza la sospecha y jerarquiza la pertenencia, reforzando la estratificación racial y de clase” (Martirena, 2025, p. 72).

  1. Conclusiones

Este artículo sostuvo que el derecho humano a la libertad de circulación entra en tensión con el principio de soberanía estatal, que impide el reconocimiento expreso del derecho a migrar en el DIP. Pese a este obstáculo doctrinario, desde el enfoque iusfilosófico y del derecho positivado se mostró que la noción jurídica del derecho a la libertad de circulación puede ser entendida, en los ordenamientos jurídicos de Argentina, Chile y Ecuador, como un derecho humano y fundamental a migrar.

Hay dos elementos que considerar. Primero, desde la mirada filosófica y teórica, el enfoque iusfilosófico reconoce la libre circulación como un derecho natural. Dicho enfoque dialoga con el concepto de fronteras abiertas propuesto por Carens, que promueve una ética y una política de las migraciones en la que todos los seres humanos tienen derecho a moverse, transitar libremente y ejercer sus derechos en cualquier parte del mundo por su condición humana. La libertad de movimiento es un derecho previo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que puede transformarse en derecho a migrar o derecho emergente. En esa línea, podría formar parte de los derechos de cuarta generación.

La propuesta de fronteras abiertas puede orientar la lectura jurídica del derecho a migrar, que, a su vez, puede encontrar compatibilidades con la soberanía. Ahora bien, conceptualmente es posible construir tal derecho a partir del concepto de ciudadanía inclusiva propuesto por Benhabib, fundado en la persona y sus derechos inherentes, no en su nacionalidad o reconocimiento ciudadano. Esta perspectiva privilegia los principios de igualdad, no discriminación y dignidad humana que consagra el DIP. Con ello se amplía el catálogo de derechos y la protección jurídica que los Estados deben garantizar a las personas migrantes.

En Ecuador, la CRE y la LOMH evidencian que es posible alcanzar este horizonte. Ecuador dio un salto de paradigma al elevar la movilidad humana a la condición de derecho fundamental, reconfigurar la relación entre soberanía y persona migrante e introducir una lectura amplia del DIP desde los principios de ciudadanía universal y ciudadanía latinoamericana. Es decir, dejó de reconocer únicamente la libertad de circulación y la elevó a un derecho específico a migrar. Al mismo tiempo, sostuvo que ninguna persona puede ser considerada ilegal por su condición migratoria. Aun cuando Argentina y Chile preservan la denominación de libertad de circulación, propia de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollan esta noción de manera diferenciada en sus leyes migratorias.

En Argentina, la perspectiva de fronteras abiertas puede leerse parcialmente en relación con los inmigrantes europeos y con quienes incentiven el desarrollo y la productividad económica del país, con opciones de reconocimiento e inclusión. En Chile, el marco jurídico permite interpretar la libre circulación tanto dentro del territorio como desde y hacia él, con las reservas que se pretenden incluir en la reforma en discusión sobre la tipificación como delito del ingreso clandestino. Esto, en principio, confirma la continuidad lógica entre el derecho a la libertad de circulación y su acogimiento como derecho a migrar (emigrar e inmigrar). Con la Ley 21.325, desde su enfoque de derechos, esta interpretación parecía posible, aunque el escenario continuará modificándose.

Respecto de la nacionalidad, en Ecuador se adquiere por nacimiento o naturalización y constituye el vínculo jurídico-político con el Estado; en Argentina, por nacionalidad natural, opción o naturalización; y en Chile, mediante los principios de ius soli e ius sanguinis, sea por nacimiento, vínculo de sangre, nacionalización o gracia. Para comprender por qué Ecuador avanzó más que los otros dos países en términos de ciudadanía inclusiva, soberanía y derecho a migrar, la respuesta se encuentra en la noción de ciudadanía, así como en la valoración positiva de las personas en movilidad humana que reconoce la CRE desde el principio de ciudadanía universal y la eliminación progresiva de la condición de extranjero.

En Chile y Argentina, la ciudadanía se adquiere al cumplir dieciocho años, aunque en Chile la Constitución condiciona su ejercicio a que la persona no haya sido condenada a pena aflictiva. En Ecuador no existe este filtro, ya que la CRE establece que todos los ecuatorianos y ecuatorianas son ciudadanos y gozarán de derechos. Así, Chile y Argentina mantienen un modelo de ciudadanía política condicionada, mientras que Ecuador adopta un modelo ampliado, en el que la ciudadanía es inherente a la nacionalidad. A marzo de 2026, la discusión más reciente en Chile se relaciona con las dificultades para acceder a la nacionalidad por nacimiento de hijas e hijos de personas extranjeras consideradas transeúntes o con permanencia temporal.

Cada país abordado ofrece distintos enfoques de la soberanía, pese a que en los tres casos el Estado mantiene la potestad soberana de admitir o rechazar el ingreso de personas extranjeras. En Ecuador, la soberanía es más inclusiva, abierta y cooperativa (en especial con los países de la región), y está limitada por un enfoque garantista de derechos y dignidad humana, según su normativa. En Argentina, la soberanía es más liberal y, aunque regulada y garantista, reconoce la migración como derecho humano desde la ley específica. Chile incorpora estándares de derechos humanos dentro de un marco soberano clásico, con tendencia a modificaciones que se vislumbran más restrictivas y que reavivan el discurso securitista, las fronteras cerradas y las ciudadanías excluyentes.

Finalmente, las reformas en los tres países muestran un retroceso en la perspectiva de fronteras abiertas y protección de los derechos humanos. En ese sentido, las reformas (aprobadas y en curso) forman parte de un discurso político y de una mirada ideológica de la migración que retoma los conceptos de seguridad, soberanía, orden y control, y sitúa a la persona migrante como el otro sospechoso o el enemigo útil de dichos discursos.

Estas miradas ponen en debate, tanto en el ámbito público como legislativo, si las personas migrantes son sujetos de derechos y, en caso afirmativo, en qué medida o bajo qué parámetros de ciudadanía inclusiva o excluyente. Se puede afirmar que, más allá de la posibilidad de positivar el derecho a migrar en diferentes niveles jurídicos, sea constitucional o legislativo, finalmente son las políticas públicas con enfoque securitista las que instrumentalizan las fronteras como barrera física e ideológica, como soporte del discurso público y como dispositivo de control, desde la mirada de Foucault. Las normas aquí estudiadas, aun cuando han positivado y reconocido el derecho a migrar y los derechos de las personas en movilidad humana, hoy se alejan del enfoque de fronteras abiertas, del respeto de los derechos humanos, del DIP y de la dignidad humana.

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  1. 1 Existen excepciones taxativas en las que el derecho internacional público (DIP) impone la admisión obligatoria o prohíbe el rechazo en frontera. Estas se fundamentan, entre otros supuestos, en el principio de non-refoulement aplicable a personas refugiadas, la protección complementaria frente a riesgos a la integridad, el derecho a la reunificación familiar y los compromisos asumidos en tratados de integración regional, cuando estos operan como garantías de cumplimiento obligatorio para los Estados.

  2. 2 Aguerre (2016) señaló que es probable que este derecho haya sido abordado de manera confusa o incompleta en los instrumentos internacionales.

  3. 3 La Ley de Migraciones 25.871, de Argentina, fue reformada en 2025. Por su parte, la Ley Orgánica de Movilidad Humana, de Ecuador, y la Ley de Migración y Extranjería 21.325, de Chile, fueron objeto de reformas entre 2023 y 2025. En Chile, a marzo de 2026, se encontraba en debate una nueva reforma.

  4. 4 No se abordan casos regionales de mayor impacto migratorio, como Colombia o Perú, ya que la comparación no se funda en criterios cuantitativos, sino en aspectos iusfilosóficos.

  5. 5 Filósofo y politólogo que planteó una crítica importante a las migraciones en el contexto de las democracias liberales consolidadas como la de Canadá, Estados Unidos y Europa. Su aporte es conceptualmente pertinente y potente para América Latina ya que, pese a los límites de aplicabilidad, ha influido y propiciado otros debates sobre la ética normativa de las fronteras abiertas, las libertades individuales de los migrantes y la inclusión de los inmigrantes irregulares (Thomas, 2025).

  6. 6 La propuesta de Vašák (1977) ofrece una taxonomía básica de los derechos humanos que sigue en uso en la actualidad. Sin embargo, ha recibido críticas relevantes. Para una ampliación sobre este debate, véase Domaradzki et al. (2019).

  7. 7 También deben considerarse el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular, de carácter no vinculante; los dos protocolos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000; y las opiniones consultivas OC-18/03 y OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  8. 8 El concepto de migrante no ha sido definido jurídicamente de manera uniforme en los instrumentos del DIP (Sánchez, 2025).

  9. 9 El derecho a emigrar, entendido como derecho a salir del propio país, ha sido ampliamente aceptado a partir del derecho a la libre circulación.

  10. 10 Turégano (2017b) planteó que la soberanía no puede ser el único prisma para entender la ciudadanía. Para comprender el enfoque transnacional, elaboró cuatro pilares: la superación del “nacionalismo metodológico”; la desterritorialización de los derechos; la separación de la migración respecto de los enfoques de caridad y cuotas; y la redefinición de la soberanía como obligación estatal de responder ante las consecuencias globales de la exclusión.

  11. 11 De acuerdo con Schiller et al. (1992), son personas que actúan, toman decisiones y experimentan preocupaciones, a la vez que mantienen relaciones sociales que vinculan su país de origen con sus países de asentamiento.

  12. 12 Arcos (2020, p. 288) también sostuvo que “en el plano normativo, las mismas razones que han permitido el reconocimiento como un derecho humano de la libertad de circulación dentro de las fronteras justifican una protección similar para la libertad de moverse a través de ellas”.

  13. 13 Los autores y el Servicio Jesuita a Migrantes (SJM) se refieren, en particular, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Vicuña, del SJM, sostiene que, en función de ambos tratados, “cualquier persona puede circular libremente por el país y cualquier persona puede salir del país, entrando a otro, resguardando las leyes del propio país”.

  14. 14 Véase Feddersen et al. (2022).

  15. 15 En febrero de 2023 se aprobó una reforma orientada a la repatriación de restos mortales; en junio de 2024, otra dirigida a ecuatorianos en el exterior y personas retornadas.

  16. 16 Tras la entrada en vigor de la ley, el ingreso por paso no habilitado dejó de constituir un tipo penal (lo que supuso la derogación tácita del artículo 69 del Decreto Ley 1094) y pasó a configurarse como una infracción administrativa grave.

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