Aportes de la doctrina Roldós en las relaciones internacionales: tensiones entre soberanía estatal y no intervención frente a los derechos humanos

The Roldós Doctrine’s Contributions to International Relations: Tensions Between State Sovereignty and Non-Intervention Versus Human Rights

Santiago Carranco-Paredes

Coordinador del Laboratorio de Relaciones Internacionales (Irlab) y docente investigador titular en la Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Internacional del Ecuador (UIDE)

sacarrancopa@uide.edu.ec

http://orcid.org/0000-0002-7752-8175

Ecuador

Daniel García-Sanz

Docente investigador en la Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Internacional del Ecuador (UIDE)

migarciasa@uide.edu.ec

https://orcid.org/0000-0003-0898-2574

Ecuador

Recibido: 18-noviembre-2024

Aceptado: 10-marzo-2025

Publicado: 15-julio-2025

Cómo citar este artículo:

Carranco-Paredes, S., y García-Sanz, D. (2025). Aportes de la doctrina Roldós en las relaciones internacionales: tensiones entre soberanía estatal y no intervención frente a los derechos humanos. Estado & comunes, 2(21), 65-84.
https://doi.org/10.37228/estado_comunes.389

Estado & comunes

Revista de políticas y problemas públicos.

N.° 21, vol. 2, julio-diciembre 2025, pp 65-84.

Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN)

Quito-Ecuador.

ISSN impreso: 1390-8081 - ISSN electrónico: 2477-9245

https://doi.org/10.37228/estado_comunes.389

Resumen

Este artículo aborda la tensión normativa entre los principios de soberanía estatal y no intervención, por un lado, y la defensa de los derechos humanos, por el otro, desde una perspectiva histórica, internacional y regional. Mediante el método histórico-crítico se analizaron tres períodos clave de estas tensiones: la Guerra Fría, las dictaduras militares de las décadas de 1970 y 1980, así como la pos-Guerra Fría. Los hallazgos revelan que América Latina ha contribuido al debate internacional sobre los derechos humanos y que la doctrina Roldós es una propuesta de integración regional que sitúa dicha defensa como principio universal. En conclusión, la doctrina Roldós representa un aporte a la política exterior, ignorada por los debates académicos. América Latina es un escenario de contribuciones teóricas que, de ser consideradas, desafiarían la narrativa eurocéntrica de las relaciones internacionales.

Palabras clave: Amitav Acharya, escuela inglesa, doctrina Roldós, Global IR, responsabilidad de proteger, soberanía y no intervención, sur global.

Abstract

This article addresses the normative tension between the principles of state sovereignty and non-intervention, on the one hand, and the defense of human rights, on the other, from a historical, international and regional perspective. Using the historical-critical method, three key periods of these tensions were analyzed: the Cold War, the military dictatorships of the 1970s and 1980s, as well as the post–Cold War era. The findings reveal that Latin America has contributed to the international debate on human rights and that the Roldós doctrine is a proposal for regional integration that places human rights defense as a universal principle. In conclusion, the Roldós doctrine represents a contribution to foreign policy, ignored by academic debates. Latin America is a scenario of theoretical contributions that, if considered, would challenge the Eurocentric narrative of international relations.

Keywords: Amitav Acharya, English School, Roldós Doctrine, Global IR, Responsibility to Protect, sovereignty and non-intervention, Global South.

1. Introducción

La atención hacia la doctrina Roldós resurgió en el contexto de la crisis venezolana reciente, cuando en 2019 Juan Guaidó, reconocido por varios países como presidente interino de Venezuela, invocó este enfoque de política exterior para solicitar cooperación internacional frente a las violaciones sistemáticas de derechos humanos que atravesaba dicho país (Pighi, 2019). Esta referencia, inusual en el discurso político regional contemporáneo y ausente de los debates académicos en el campo de las relaciones internacionales, llamó la atención por tratarse de una propuesta formulada hace más de cuatro décadas, en 1980. Que Guaidó recurriera a este instrumento revela no solo la vigencia de sus principios y objetivos en contextos de crisis de derechos humanos, sino también la necesidad de retomarlo y examinar sus fundamentos y ámbitos de aplicación1 en materia de defensa de la soberanía, justicia social e integración regional.

La doctrina Roldós fue abordada por primera vez durante la Tercera Reunión del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo Andino en septiembre de 1980. Bajo el liderazgo de Jaime Roldós, presidente de Ecuador (1979-1981), el contenido de la doctrina fue plasmado en la Carta de Conducta de Riobamba y constituye un aporte regional. Por un lado, defiende los derechos humanos desde la solidaridad activa de los Estados (Roldós, 1981) como principio universal; por otro lado, cuestiona la tradicional interpretación de la soberanía estatal que – amparada en la visión westfaliana– concebía a los Estados nacionales como entes autónomos e independientes.

En el marco de una política bilateral, Roldós propuso que la protección de los derechos humanos no contradice el principio de defensa de la soberanía y no intervención, y que ambos principios pueden interpretarse como universales:

[…] el respeto de los derechos humanos, políticos, económicos y sociales constituyen una norma fundamental de la conducta interna de los Estados del Grupo Andino y que su defensa es una obligación internacional a la que están sujetos los Estados y que, por tanto, la acción conjunta ejercida en protección de esos derechos no viola el principio de no intervención (Carta de Conducta de Riobamba, 1980, punto 3).

El aporte de la doctrina Roldós debe ubicarse en un contexto más amplio: el corpus teórico de las relaciones internacionales (RI), una disciplina construida para y por occidente (Hobson, 2012), cuyos enfoques privilegian la hegemonía normativa de Estados Unidos y Europa como referentes universales. En este marco, la escuela inglesa de las RI, que propuso el concepto de sociedad internacional (Bull, 1977), base de las RI, fue criticada por su tendencia a reproducir un orden internacional jerárquico y eurocéntrico, que privilegió los valores occidentales —entre ellos el concepto de soberanía— y marginó las perspectivas de otras regiones del mundo (Hobson, 2012; Acharya & Buzan, 2019). En este contexto, la doctrina Roldós resultó marginada.

Por lo anterior, este artículo aborda la tensión normativa entre los principios de soberanía y no intervención, y la defensa de los derechos humanos, en dos momentos clave de la historia global: la Guerra Fría (1945-1991) y la pos-Guerra Fría (1991 a la actualidad). Los autores proponen un tercer momento histórico, de carácter regional, determinante en estas tensiones: los regímenes militares y las transiciones democráticas de las décadas de 1970 y 1980 en América Latina, en cuyo contexto surge la doctrina Roldós como propuesta de política exterior no alineada con los intereses estratégicos de Estados Unidos y más comprometida con la realidad de la región. Por ende, este artículo destaca el aporte de América Latina como espacio de invención normativa que desafía las narrativas dominantes y globales de las RI.

Pese a su relevancia, la doctrina no ha sido discutida académicamente, en gran parte, porque se trató de un acuerdo político que no trascendió ni regional, ni internacional ni históricamente. Esto se debe, ente otras razones, por su escasa difusión, por su contenido que resultó ‘incómodo’ para Estados Unidos (Cueva, 2008) y a la inesperada muerte de Roldós en 1981 durante su mandato presidencial, que truncó las aspiraciones de una integración subregional. La falta de mecanismos institucionales y jurídicos para su aplicación (Pighi, 2019) y la ausencia de seguimiento por parte del Estado ecuatoriano (Valencia, s/f) son otras razones que podrían explicar este rezago.

Por eso, en línea con Acharya (2014), quien aboga por unas relaciones internacionales globales (Global IR) que integren las perspectivas históricas no occidentales, este artículo se aproxima a la mencionada doctrina como un aporte regional al debate global sobre soberanía y derechos humanos. No en vano, para transformar las relaciones de poder en la producción del conocimiento, los académicos del sur global deben desarrollar marcos analíticos basados en saberes construidos desde sus territorios y experiencias (Lechini, 2009).

Este artículo consta de cuatro secciones. Tras las consideraciones metodológicas, el primer apartado aborda los enfoques pluralista y solidarista de la escuela inglesa de las RI, para avanzar luego en la discusión sobre las tensiones normativas entre la soberanía y no intervención, frente a la protección de los derechos humanos. La segunda sección examina estas tensiones en dos momentos históricos: la Guerra Fría (1945-1991) y la pos-Guerra Fría (1991 a la actualidad). En un tercer momento, se abordan las contribuciones de América Latina al debate global en materia de derechos humanos, especialmente en el marco de los regímenes militares y las transiciones democráticas de las décadas de 1970 y 1980. Finalmente, se presentan las conclusiones, en las que se propone la integración de perspectivas latinoamericanas en los marcos teóricos actuales de las RI.

1.1. Consideraciones metodológicas

Este artículo empleó el método histórico-crítico y otorga valor interpretativo a las variables sistémica, regional, doméstica e historiográfica del caso de estudio. Incluye fuentes primarias (especialmente la Carta de Conducta de Riobamba, documento que contiene las ideas de la doctrina Roldós) y una selección de fuentes secundarias que recoge los aportes de teóricos de la escuela inglesa de las RI (Bull, 2002; Dunne, 2015, 2021), exponentes de la crítica poscolonial y no occidental de las RI (Hobson, 2012, Lechini, 2009) y del régimen de derechos humanos (Donelly, 2014; Sikkink, 2014), entre otros. Esto fue complementado con fuentes académicas y notas de prensa que sirven para contextualizar la doctrina Roldós.

A nivel sistémico, se consideró el impacto de la Guerra Fría y su posguerra, a partir de 1991, en el régimen internacional de los derechos humanos, especialmente desde los aportes de América Latina en la discusión de las transiciones democráticas de las décadas de 1970 y 1980. Partiendo del aporte de Quirk (2008) sobre la representación histórica, se discutió cómo el concepto de sociedad internacional fue interpretado y utilizado por las RI, dando lugar a una narrativa que privilegió la soberanía como uno de los elementos fundadores de esa sociedad. Asimismo, se tomó en cuenta la advertencia de Waltz (1979) sobre el riesgo que existe en las RI respecto de limitar la explicación de las causas de los fenómenos internacionales sin una adecuada sistematización teórica.

A nivel regional, se retomaron los declaraciones y pactos más importantes en materia de protección de los derechos humanos, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, los pactos de 1966 (PIDCP2 y PIDESC3), entre otros, junto al rol de las instancias jurídicas especializadas como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En el plano doméstico, fue analizada la doctrina Roldós como un caso emblemático de integración y política exterior de origen ecuatoriano, apoyada por los países de la subregión (Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela).

Desde una perspectiva historiográfica, se cuestiona el enfoque eurocéntrico y hegemónico de las RI. Para ello, se tuvo en cuenta la propuesta de Acharya (2011, 2014, 2016) sobre unas relaciones internacionales globales (Global IR) que permita integrar las historias y aportes de las diversas regiones excluidas. En tal sentido, la doctrina Roldós consiste en una propuesta del sur que ha sido excluida de los marcos teóricos internacionales, incluso desde la historia latinoamericana.

También fue aplicado un análisis textual y discursivo a la Carta de Conducta de Riobamba (1980), a partir de sus principios éticos y normativos que priorizan la acción colectiva de los Estados frente a las violaciones de derechos humanos. Dado que no existe una contribución académica específica sobre esta doctrina, este artículo constituye una aproximación que buscó sistematizar su alcance, en continuidad con la perspectiva crítica de Acharya (2014) y Lechini (2009) sobre la necesidad de desarrollar marcos analíticos propios desde el sur para transformar la producción de conocimiento y dotar de equilibrio al poder epistemológico de las RI. Por eso, este artículo constituye un primer acercamiento por abordar de manera ordenada y teóricamente estructurada la doctrina Roldós desde la disciplina de las RI, aportando una base conceptual para su comprensión dentro del debate global sobre soberanía, derechos humanos y política exterior.

2. Consideraciones teóricas: pluralismo y solidarismo

La teoría pluralista de la escuela inglesa de las RI planteó que, en la sociedad internacional, todos los Estados son soberanos, existen de modo independiente y conviven con normas e instituciones compartidas que garantizan la convivencia, el orden y la no intervención de unos sobre otros (Bull, 1977). Bajo este enfoque, los Estados, al tener intereses nacionales propios, no están interesados en una integración profunda ni en la suscripción de tratados con valores universales. Este enfoque tiene por fundamento la soberanía y la diversidad, considerando que una normativa universal sobre un tema determinado puede generar tensiones y conflictos en el sistema internacional.

En contraste, el solidarismo promueve una visión de interdependencia en la que los Estados reconocen y participan en objetivos comunes internacionales que trascienden su soberanía estatal. Este enfoque fomenta la justicia social y la cooperación mediante normas y valores de carácter universal, debido a que existen problemas que sobrepasan la barrera de lo nacional, como la búsqueda de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto a los derechos humanos (Bull, 1977; Buzan, 2004). El cambio climático es otro problema que en la actualidad trasciende las fronteras nacionales. Por ende, según este enfoque, la sociedad internacional no debe estar determinada por acuerdos mínimos de convivencia y estabilidad (como en el pluralismo), sino que debe aspirar a una colaboración institucionalizada, profunda y comprometida, que permita a la comunidad internacional resolver problemas comunes.

Estos conceptos (pluralismo y solidarismo) son útiles para rastrear históricamente la tensión entre el principio de soberanía y no intervención y, el principio de intervención en casos de graves abusos de derechos humanos. Esta tensión parte del concepto mismo de sociedad internacional, que concibe que los Estados soberanos no actúan de forma aislada, sino dentro de un entramado social más amplio que ellos mismos contribuyen a configurar y que, a su vez, condiciona su conducta (Buzan, 2004), pese a que no existan valores universales compartidos. En esta misma línea, para Bull (2002), una sociedad internacional solo existe si un grupo de Estados conforma una sociedad que responde a sus intereses comunes mediante un conjunto de normas e instituciones.

A partir de esta visión, entran en tensión dos enfoques de esa sociedad internacional. Por un lado, el pluralismo concibe la soberanía como institución protagónica de la sociedad internacional, que opera, según Bull (2002), bajo normas internacionales orientadas al orden y al intercambio recíproco; esto es, que un Estado reconozca la autoridad de otros Estados para gobernar en sus respectivos territorios a cambio de que esos otros Estados reconozcan su soberanía. Por ello, normas internacionales como la Carta de las Naciones Unidas o la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas no trascienden más allá del mutuo reconocimiento de la soberanía y, por extensión, del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados (Dunne, 2015).

Esto contrasta con el solidarismo, que promueve una concepción maximalista de las normas que conforman la sociedad internacional. El solidarismo cuestiona que las normas mencionadas deban estar motivadas exclusivamente por la defensa de la soberanía y la no intervención, dado que los lazos entre los miembros de una comunidad van más allá de las divisiones físicas que caracterizan a los Estados (Dunne, 2015). Así, mientras una sociedad pluralista está conformada por Estados que son, por extensión, los únicos sujetos de derechos y obligaciones, en una sociedad solidarista serán los individuos los portadores de tales derechos. Surge entonces una tensión para que los individuos puedan ser protegidos por la sociedad internacional, en un escenario que, política e históricamente, termina privilegiando la soberanía de los Estados por encima de los derechos de las personas.

En la concepción solidarista, la protección de los derechos humanos y el mantenimiento del orden internacional son objetivos de igual relevancia. De hecho, el solidarismo reconoce que los derechos deben ser promovidos y protegidos dentro de un orden en el que los Estados retengan el poder y la autoridad (Dunne, 2015). En consecuencia, sí es viable el establecimiento de un estándar universal de justicia y moralidad aplicable tanto a las personas como a los Estados. De allí que los Estados que integran esa sociedad internacional puedan intervenir en otros Estados, no necesaria ni exclusivamente por la fuerza, para proteger los derechos de las personas en contextos de grave crisis de Estado (Wheeler, 1992).

2.1. Eurocentrismo de las RI

El eurocentrismo en las teorías de las RI es cuestionado, especialmente por el sur global. Hobson (2012) sostuvo que el realismo y el liberalismo consolidaron un eurocentrismo institucional que posicionó a occidente en el centro de la sociedad internacional, con valores y normas organizativas entendidas como universales y, por ende, hegemónicas. Este “derecho natural europeo”, que emana de la Paz de Westfalia y los Estados soberanos del siglo XVII (Philpott, 2001) marginó todos los sistemas multilaterales previos y naturalizó la dominación, la esclavitud y el colonialismo en regiones no occidentales, bajo una supuesta misión civilizadora que no es otra cosa que una idea de superioridad (Hobson, 2012). En su obra The Eurocentric Conception of World Politics: Western International Theory, 1760–2010, Hobson detalló cómo el eurocentrismo fue integrado en las narrativas históricas y disciplinares de las relaciones internacionales, y de qué manera marginó las contribuciones del sur global, pese a que Europa dependía de sus intercambios comerciales y geopolíticos con estas regiones.

Acharya (2016), crítico del enfoque eurocéntrico, argumentó que el sistema internacional transita hacia un orden más plural y multipolar, en el que las potencias emergentes y las regiones no occidentales ya cuentan con un espacio propio. El concepto de Global IR es un marco común que ayuda a “desoccidentalizar” las RI; es decir, descolonizarlas e integrar todas las historias, ideas y prácticas de las diversas regiones, especialmente del sur global, bajo un enfoque más pluralista y menos excluyente (Acharya y Buzan, 2019). La Global IR cuestiona que el sistema se haya construido sobre teorías occidentales y propone que cada región del planeta tenga la capacidad de desarrollar saberes, dinámicas y estructuras de gobernanza que puedan ser incluidas en el sistema internacional.

Acharya (2011) también abordó la relevancia de los subsistemas regionales y enfatizó que son trascendentales en la configuración del orden mundial. En el caso de América Latina, precisó que el enfoque solidarista es una respuesta regional a los desafíos globales, ya que cuestiona las jerarquías norte-sur y promueve alternativas fundamentadas en la cooperación, la convivencia y el respeto mutuo, como es el caso de la cooperación sur-sur y triangular. Estas críticas ponen de relieve la necesidad de ampliar el horizonte teórico de las RI para incluir contribuciones más representativas y autónomas del sistema internacional, entre ellas, las de América Latina. No obstante, Acharya no consideró ni retomó los aportes de la doctrina Roldós como referente regional de las RI. Pese a ello, es fundamental descolonizar la disciplina y alcanzar una comprensión integral y representativa del sistema internacional, que reconozca la diversidad de las trayectorias históricas y normativas que existen en el orden mundial (Acharya & Buzan, 2019).

3. Principio de soberanía y no intervención contra la defensa de los derechos humanos

Sobre la base teórica anterior, es posible realizar una reconstrucción histórica global y regional que permita comprender algunos elementos de la tensión normativa entre los principios de soberanía y no intervención frente a la intervención en defensa de los derechos humanos. Según Bundegaard (2010), la connotación soberana westfaliana del Estado es cada vez más contestada en el siglo XXI. La globalización y la consolidación del discurso de los derechos humanos son responsables de impugnar la supremacía de la soberanía estatal como principio básico del orden internacional, cuyas raíces se encuentran en el período posterior a la Segunda Guerra Mundial (Bundegaard, 2010).

Siguiendo los aportes de autores clásicos de la escuela inglesa de las RI como Donnelly (2014), Dunne (2015) y Glanville (2016), puede afirmarse que la historia global de los derechos humanos se desenvuelve en dos períodos: el primero, entre 1945-1991, correspondiente al surgimiento y desarrollo del régimen internacional de derechos humanos en el marco de la Guerra Fría, un sistema bipolar y el proceso de descolonización en África y Asia; y el segundo, desde 1991 hasta la actualidad, etapa que corresponde a las intervenciones humanitarias occidentales y el principio de la “Responsabilidad para Proteger” o R2P. En términos generales, durante el primer período se observa un predominio del enfoque pluralista de la sociedad internacional, en un escenario en el que emerge el sistema de derechos humanos a nivel global; mientras que, a partir del segundo momento, surge una tensión entre los modelos pluralista y solidarista. No obstante, las décadas de 1970 y 1980 constituyen un aporte regional a esta discusión, ya que, en un contexto de retorno a la democracia, es posible rastrear dichas tensiones con anterioridad.

Entre 1945-1991 se ratifica el principio de soberanía y surgen instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Por un lado, la Carta de las Naciones Unidas de 1945 reconoció, en su artículo 1, que el propósito de la organización era mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar relaciones de amistad entre las naciones bajo el principio de igualdad y el respeto de los derechos humanos. El artículo 2 reconoció la igualdad soberana de los Estados miembros y no autorizó la intervención “en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados” (Naciones Unidas, 1945, artículo 2). Si bien la Carta protegió la soberanía, también la limitó al establecer medidas coercitivas para los Estados en casos de quebrantamiento de la paz o de actos de agresión. La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA, 1948), aunque es un tratado regional, también respaldó la soberanía, la integridad territorial y la independencia de los Estados miembros.

No obstante, los Estados tienen derecho a preservar su integridad territorial e independencia política, mientras que aquellos que surjan tienen derecho a ser reconocidos con jurisdicción exclusiva y restringida para los demás (Donnelly, 2014). Así, la defensa de la soberanía seguía siendo, en 1945, el mecanismo para preservar la paz en medio de los conflictos internacionales, evitar las agresiones militares y las disputas territoriales que dejaron la Primera y la Segunda Guerra Mundial. También servía para garantizar los derechos de los Estados débiles, en especial aquellos de reciente descolonización (Glanville, 2016).

En 1965, La Resolución 2131 (XX) de las Naciones Unidas (1965) declaró la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía; mientras que, en la Resolución 2625 de Naciones Unidas (1970, preámbulo), se reafirmó “la importancia básica de la igualdad soberana y [se subrayó] que los propósitos de las Naciones Unidas sólo podrán realizarse si los Estados disfrutan de igualdad soberana y cumplen plenamente las exigencias de este principio en sus relaciones internacionales”.

En este período también se proclamaron instrumentos internacionales, siendo la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de Naciones Unidas (1948, párr. 1) el hito global más importante en la materia, “ampliamente reconocida por haber inspirado y allanado el camino para la adopción de más de setenta tratados de derechos humanos, que se aplican hoy en día de manera permanente a nivel mundial y regional”. Esta declaración, pese a su influencia jurídica y política, no es vinculante para los Estados; por ende, no constituye un marco obligatorio. Lo contrario ocurre con el PIDCP y el PIDESC de 1966 que, desarrollando los principios de la DUDH, establecieron por primera vez una serie de obligaciones legales para los países que los ratifican.

De manera similar, esto ocurrió con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965, la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1979, la Convención contra la Tortura en 1984 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que adoptaron universalmente un cuerpo legal amplio, vinculante y robusto de derecho internacional en materia de derechos humanos (Donnelly 2014). No obstante, pese a aceptar estas obligaciones jurídicas de manera voluntaria, los Estados se reservaron el derecho a implementarlas en sus territorios (Donnelly, 2014): es decir, seguían conservando su soberanía respecto a cómo adoptarlas en sus sistemas internos.

Previó al segundo período (de 1991 a la actualidad), tres acontecimientos determinaron lo que Dunne (2015) calificó como un cambio tectónico en el significado y la prioridad concedidas a los derechos humanos en la sociedad internacional. Primero, la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de 1975, que buscó la estabilización de las relaciones este-oeste en el marco de la Guerra Fría, terminó consagrando a los derechos humanos como un elemento central de la agenda política internacional. Segundo, el arribo de Jimmy Carter a la Casa Blanca en 1977 entronizó a los derechos humanos como parte constitutiva del discurso y de las prácticas de la política exterior estadounidense. Y tercero, especialmente para los países de América Latina, fue evidente que la prioridad otorgada a la soberanía estatal y no intervención servía como coartada para que las dictaduras militares cometieran abusos contra los derechos humanos. Sobre este último punto se volverá más adelante.

El segundo período internacional, que inició en 1991, se caracteriza por las tensiones normativas entre las visiones pluralista y solidarista de la sociedad internacional. El fin de la Guerra Fría restó motivos para que Estados Unidos y otras potencias occidentales mantuvieran relaciones diplomáticas o apoyaran regímenes abusivos de derechos humanos como parte de su estrategia anticomunista. Además, el escenario de posguerra permitió avanzar hacia la democratización y liberalización, y que los gobiernos se comprometieran más activamente con los derechos humanos (Donnelly, 2014). Esto se materializó, en parte, con la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993.

Sin embargo, la inacción internacional frente al genocidio de Ruanda de 1994 y la masacre de Srebrenica de 1995 marcaron un punto de inflexión y modificaron los términos del debate sobre la intervención en casos de graves abusos de derechos humanos (Dunne 2015). Así, en esta década se conformaron los tribunales especiales para la ex Yugoslavia y Ruanda, mientras que el Estatuto de Roma estableció la Corte Penal Internacional en 1998. La campaña aérea de la Organización del Tratado del Atlántico Norte frente a la limpieza étnica de la población albanokosovar llevada a cabo por el régimen de Slobodan Milošević en Kosovo en 1999 —aunque no fue autorizada por el Consejo de Seguridad— fue considerada por buena parte de la sociedad internacional como legítima y necesaria.

Ese mismo año, el secretario general de la ONU, Kofi Annan, convocó a una redefinición del equilibrio entre los principios de no intervención y de protección de los derechos humanos, en favor de este último. En respuesta, se conformó en 2001 la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía Estatal que, bajo la doctrina de la “Responsabilidad para Proteger” o R2P, desarrolló un consenso sobre cómo y cuándo intervenir. La Cumbre Mundial de 2005 determinó que esta responsabilidad aplicaba en casos de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y depuración étnica (Naciones Unidas, 2017). Esta R2P se basa en tres pilares: que cada Estado proteja a su población (primer pilar); que la comunidad internacional ayude a los Estados a cumplir esa función (segundo pilar); y que la comunidad internacional intervenga cuando un Estado no pueda proteger a su población (tercer pilar).

No obstante, que existan tensiones entre las visiones pluralista y solidarista no implica que haya un cambio o equilibrio en la sociedad internacional, que sigue siendo, hasta hoy, predominantemente pluralista. Estas tensiones se desarrollan en “[…] un contexto de retroceso del internacionalismo, de disminución del respeto por el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, de desunión política dentro de órganos fundamentales de adopción de decisiones” (Naciones Unidas, 2017, párr. 4). Por su parte, el Consejo de Seguridad de la ONU ha invocado la R2P en varias ocasiones, siendo las primeras las Resoluciones 1970 y 1973, en el año 2011, en el caso de la protección a civiles en Libia (Glanville, 2016).

4. Contribuciones de América Latina al debate sobre
los derechos humanos

América Latina aporta elementos para la comprensión del enfoque solidarista de la sociedad internacional a partir de la defensa y protección de los derechos humanos, siendo, junto con Europa, una de las regiones del mundo en las que este régimen alcanza un alto grado de desarrollo (Engstrom y Hurrell, 2019). El régimen de derechos consolida las instituciones democráticas y fomenta la cooperación entre los Estados como rasgos del solidarismo. Esta contribución es reconocida por varios autores, entre ellos Sikkink (2014), quien consideró que los países de la región son actores tempranos y activos en la promoción del derecho internacional de los derechos humanos, tal como lo evidencia el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), del que surge la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) de 1948, firmada en Bogotá y adoptada antes que la DUDH; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José en 1969, la cual establece obligaciones vinculantes en la materia.

Previamente, la mayoría de los Estados de la región estuvieron presentes en la Conferencia de San Francisco de 1945, en la que se acordó la Carta de las Naciones Unidas que dio origen, a su vez, a la ONU (Sikkink, 1997). Un bloque de más de veinte países de la región impulsó, mediante sus delegaciones, la inclusión de una declaración de derechos humanos en dicha Carta,

[…] con el argumento de que era innegable la necesidad de internacionalizar una carta de derechos sobre la cual se pueda edificar un sistema internacional de protección de derechos eficaz, destinado a prevenir e impedir violaciones de la dignidad humana tan terribles como las ejecutadas durante la Segunda Guerra Mundial por el régimen nazi, pues existía la conciencia generalizada a escala mundial de que si la Sociedad de las Naciones hubiese desempeñado ese papel con eficacia, habrían podido evitarse las atrocidades cometidas o al menos se hubiera evitado que alcanzaran la magnitud y crueldad que efectivamente tuvieron (Vargas , 2013, p. 35).

Pese a que países como Uruguay, Panamá, Chile y México impulsaron de modo vehemente la inclusión de una declaración de derechos humanos en dicha Carta, la propuesta no fue acogida por las grandes potencias, al considerar que esto correspondía al ámbito interno de cada Estado y, por ende, a su competencia. Por tanto, eran de exclusiva competencia “las políticas y prácticas de discriminación racial que sufrían los afroamericanos en Estados Unidos; la represión y cancelación de las libertades que imperaba en los Gulag de la Unión Soviética; el trato cruel y degradante sobre el que se desarrollaba la explotación de los pueblos coloniales bajo el dominio de Francia e Inglaterra, etcétera” (Vargas, 2013, p. 35). Sin embargo, los Estados de la región encargaron a las Naciones Unidas la tarea de codificar el derecho internacional de los derechos humanos, promover una cultura global de respeto y consolidarlos como elemento constitutivo del orden y las relaciones internacionales.

Órganos jurídicos como la CIDH y la Corte IDH son pilares de este sistema interamericano que promueve un marco de cooperación que obliga a los Estados —en el caso de la Corte IDH— a adoptar políticas que respeten y protejan los derechos humanos, incluso a implementar medidas de reparación, rehabilitación, no repetición, restitución, verdad y justicia para las víctimas. Pese a su progresivo fortalecimiento, aún enfrenta desafíos en la efectividad del cumplimiento de decisiones y de suficiencia estructural (Ventura, 2014). La CIDH funciona como una entidad autónoma responsable de emitir recomendaciones a los Estados y preparar reportes nacionales, mientras que la Corte IDH juzga casos de violaciones individuales (Serrano, 2010). En tal sentido, el SIDH sentó los precedentes para que, basados en la petición individual y jurisdicción obligatoria, el principio de soberanía y no intervención fueran cuestionados frente a la protección internacional de los derechos humanos (Serrano, 2016).

Por su parte, las dictaduras militares de las décadas de 1970 y 1980 aplicaron un “terror de Estado” para combatir y eliminar a los enemigos internos afines a la ideología comunista, mediante una doctrina de seguridad nacional alineada a los intereses de Estados Unidos (Serrano, 2016). Este período histórico resulta relevante porque, como expresó O’ Donnell (1996), los Estados de la región se volvieron burocráticos-autoritarios y suprimieron sistemáticamente todos los derechos en favor de un modelo económico excluyente. Así, este “terror de Estado” fue una herramienta de dominación estructural para eliminar a los opositores. En los casos de Argentina, Chile, Brasil y Uruguay, esto se manifestó mediante torturas, ejecuciones, detenciones y desapariciones de personas de manera masiva y sistemática, lo cual marcó para siempre la historia latinoamericana (Berdugo, 2023).

En este contexto de suspensión de las garantías constitucionales (O’ Donnell, 1996), las bases del SIDH sirvieron para que actores de la sociedad civil documentaran y denunciaran los abusos de las juntas militares y propiciaran el surgimiento de organizaciones no gubernamentales en la lucha por los derechos humanos (Serrano, 2016). La elaboración del Protocolo de San Salvador de 1988 estuvo influenciada por este contexto de violaciones masivas.

Hasta este momento, la región avanzó en la internacionalización de los derechos humanos, pero su implementación dependía de los sistemas internos de cada Estado. Cabe indicar que Ecuador fue el primer país latinoamericano que retornó a la democracia en 1979, en un contexto de dictaduras en la región, bajo la presidencia de Jaime Roldós. Según Serrano (2010), hay cuatro factores que explican este avance:

Tras el fin de las dictaduras, América Latina avanzó en un marco regional que dio respuesta a desafíos específicos mediante la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y la Convención de Belém do Pará (1994). Sin embargo, las posturas equidistantes evidencian que la región no logró ponerse de acuerdo respecto a la universalidad de los derechos. Argentina, Chile y Brasil buscaron reconciliar la soberanía con el respeto a estos derechos, mientras que México abogó por el respeto irrestricto al principio de no intervención, en referencia a la intervención de la OTAN en Kosovo (Serrano, 2016). Las posiciones frente a la R2P también son diversas: apoyan una intervención en casos de graves abusos Argentina, Chile, Costa Rica, Guatemala, México y Uruguay, mientras que Cuba, Nicaragua y Venezuela rechazan a dicha doctrina (Serrano, 2016). Cabe agregar que la R2P fue invocada por actores políticos y organizaciones no gubernamentales frente a la crisis que atraviesa Venezuela, al igual que la doctrina Roldós (Pighi, 2019).

Aunque América Latina se inclinó por el principio de soberanía y no intervención, presenta desde la segunda mitad del siglo XX rasgos solidaristas que se concretan mediante la integración económica regional y la solidaridad democrática, lo que permite que temas considerados tradicionalmente del ámbito interno —como la democracia o los derechos humanos— sean ahora pilares del SIDH (Schulz y Long, 2021). En tal sentido, América Latina realiza un aporte al derecho internacional de los derechos humanos y al multilateralismo (Long, 2018), mediante la construcción de una identidad que privilegia el bienestar común y la integración por encima del aislamiento y de una estricta interpretación de la soberanía estatal.

4.1. Doctrina Roldós: aproximaciones desde una perspectiva teórica de las relaciones internacionales

La doctrina Roldós es un caso significativo de cómo América Latina promueve marcos teóricos para pensar en la sociedad internacional desde el solidarismo, pero también desde una narrativa de resistencia al colonialismo y a la imposición externa (Fundación Juan Vives Suriá, 2010). Ecuador, primer país de la región en retornar a la democracia tras una dictadura militar entre 1976 y 1979, propuso esta doctrina —en cabeza de su presidente Jaime Roldós— a los presidentes de la subregión: Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela. La doctrina, que según la Carta de Conducta de Riobamba (1980) se encuentra inspirada en los ideales libertarios de Simón Bolívar, abogó por una identidad latinoamericana diferenciada y autónoma mediante mecanismos concertados como relaciones solidarias robustas y constructivas que apuntaran hacia intereses comunes de la región. Por ende, el alcance de la doctrina no es únicamente subregional. Los once principios y valores de la doctrina, se sintetizan a continuación:

Roldós estaba convencido de que la defensa de los derechos humanos era, al mismo tiempo, una férrea defensa de la democracia y la libertad de los pueblos frente al sometimiento y el colonialismo, no solo de potencias extranjeras, sino también de las dictaduras militares. Reforzar la democracia —cuya infracción genera resistencia interior y constituye una amenaza para los demás países— era, entonces, el inicio de este camino, que dependía en parte de la conducta de la dirigencia que, desde la política bilateral, para lograrlo (Roldós, 1980). Esto era posible mediante una integración subregional que, desde la política bilateral, permitiera al Grupo Andino considerar que “la protección a los derechos humanos, políticos, económicos y sociales debe ser norma de conducta de los países del Grupo y que su defensa, concebida como obligación internacional, no lesiona el principio de no intervención” (Roldós, 2012, p. 14).

Para el ministro de Relaciones Exteriores del gobierno de Roldós, Alfredo Pareja, la soberanía, la no intervención y la defensa de los derechos humanos podían coexistir en un mismo nivel, ya que han sido deberes contraídos por los Estados:

[…] la vigencia de la una no significa la negación de la otra: la una es la obligación de hacer, que se traduce en señalar al infractor de los derechos humanos y en desarrollar y estimular su respeto, y la otra es una obligación de no hacer, vale decir, no intervenir en los asuntos de otro Estado. (Pareja, 1980, p. 18)

Vale indicar que la doctrina, cuyas ideas fueron acogidas por la Asociación Latinoamericana de Derechos Humanos –creada en Quito en 1980 por Roldós– (Borja, 2011), surgió en un momento clave de la historia regional, “asfixiada por sangrientas dictaduras, sobre todo en el Cono Sur, y una Centroamérica desangrada por guerras que llegaron hasta el genocidio en el caso de Guatemala” (Plan V, 2015). Por sus ideas, Roldós resultaba incómodo para la política hemisférica del expresidente Reagan, tanto que condenó a la doctrina y consideró al presidente ecuatoriano un “disidente” (Cueva, 2008). También generaba malestar que Roldós reactivara relaciones con la región y procurara una integración: con La Habana, por su no participación en el Plan Cóndor y por su simpatía con la revolución sandinista en Nicaragua (Montúfar, 2023).

La doctrina Roldós ha sido omitida por la historia y las investigaciones en el campo de las RI. Recientemente fue ignorada incluso por Acharya, a pesar de su defensa de la inclusión de perspectivas teóricas del sur global. Esta omisión pone de relieve la necesidad de seguir ampliando y retroalimentando los enfoques teóricos desde el sur global, que, en el caso de la doctrina Roldós, ofrece un enfoque sobre integración regional a partir de la reconfiguración de la democracia y los derechos humanos. Tal vacío académico sugiere la urgencia de investigar las lagunas históricas y epistemológicas que impiden una descolonización efectiva de las RI. Es importante abordar estos vacíos historiográficos como parte de una agenda decolonial y pluralista que reconozca las aportaciones del sur global.

5. Conclusiones

Este artículo analizó las tensiones entre los principios de soberanía estatal y no intervención frente a la intervención para la protección de los derechos humanos en casos de graves crisis, destacando el rol de América Latina en estos debates y el impacto de dichas dinámicas en las teorías de las RI. Desde 1945, el sistema internacional ha estado marcado por una pugna normativa entre la soberanía estatal como principio fundamental del orden internacional y la necesidad de intervenir ante graves violaciones de derechos humanos. Esta tensión ha evolucionado en dos períodos: el primero, entre 1945 y 1991, dominado por un modelo pluralista que priorizaba la soberanía estatal, pero en el que surgieron los primeros mecanismos internacionales de defensa de los derechos humanos; y el segundo, de 1991 a la actualidad, caracterizado por un intento de equilibrio de los enfoques pluralista y solidarista, especialmente a través de iniciativas como la R2P. Sin embargo, este aparente equilibrio es inconsistente y expone las limitaciones de un sistema internacional que sigue siendo eminentemente pluralista.

La codificación de los derechos humanos avanzó significativamente durante el período de la Guerra Fría con instrumentos clave como la DUDH y los pactos internacionales de derechos humanos. No obstante, su implementación estuvo subordinada al principio de soberanía estatal, lo que permitió a los Estados mantener el control exclusivo sobre el cumplimiento de tales derechos en sus respectivos territorios. Tras el fin de la Guerra Fría, las intervenciones humanitarias y la doctrina de la R2P apostaron por el solidarismo y, por ende, por la idea de que el cumplimiento de los derechos humanos debe ser universal, exigible y protegidos colectivamente. En consecuencia, su defensa no puede ser una decisión discrecional de cada Estado, como parte de sus políticas internas y conforme a una lógica pluralista.

América Latina es un actor relevante en la construcción del régimen internacional de los derechos humanos. Destaca su contribución al desarrollo de marcos normativos e institucionales a nivel regional como global, que van desde la DADH hasta el establecimiento de la Corte IDH y la CIDH, así como diversas convenciones especializadas contra la discriminación racial, la violencia contra la mujer y la protección de los derechos de la niñez. Estos mecanismos de protección tensionan los principios de soberanía, no intervención y derechos humanos. En tal contexto, la doctrina Roldós constituye un caso pionero de política exterior que busca el equilibrio entre principios, pero que cuestiona la primacía tradicional de la soberanía.

Sin embargo, a pesar de su relevancia, la doctrina ha sido ignorada en los debates teóricos sobre las RI, incluyendo los esfuerzos de descolonización intelectual propuestos por Amitav Acharya. La omisión de esta doctrina en marcos teóricos recientes que abogan por una perspectiva de Global IR revela una contradicción en los intentos de superar el eurocentrismo en la disciplina. La región se encuentra aún distante de ese reconocimiento, y persiste la necesidad de profundizar críticamente en todas las dimensiones de esta doctrina latinoamericana.

América Latina aporta, además, un período clave para comprender las tensiones normativas entre estos principios: las décadas de 1970 y 1980, en el contexto de dictaduras militares y conflictos internos. La influencia de la política exterior estadounidense bajo la administración de Jimmy Carter, las transiciones hacia regímenes democráticos y el fortalecimiento de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos fueron determinantes para posicionar estos derechos como eje central de las relaciones internacionales en la región. En suma, América Latina no solo ha sido un espacio de transición normativa; es también una fuente de contribuciones teóricas y prácticas que desafían las estructuras tradicionales para pensar la sociedad internacional. La doctrina Roldós debe ser integrada en los esfuerzos de descolonización intelectual de las RI, no solo en reconocimiento de la diversidad histórica y normativa del sur global, sino también como una base para construir una narrativa más inclusiva y equitativa en la disciplina.

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  1. 1 Vale indicar que, desde la corresponsabilidad, la integración y la acción multilateral de los Estados de la región, la doctrina anticipó elementos del debate global contemporáneo sobre la intervención humanitaria y la “Responsabilidad para Proteger” (Bellamy & Dunne, 2016; Bellamy & McLoughlin, 2018; Thakur & Maley, 2015; Wheeler, 2000) aunque lo hizo desde un marco ético y político de raigambre latinoamericana.

  2. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  3. 3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Tema central