Coyuntura
Injusticia epistémica hermenéutica hacia mujeres-víctimas de violencia sexual y física en el sistema de administración de justicia de Ecuador1
Hermeneutic epistemic injustice towards women-victims of sexual and physical violence in Ecuador’s justice administration system
Consuelo María Bowen Manzur
Magíster en Victimología y Justicia Restaurativa del Instituto de Altos Estudios Nacionales, Ecuador
Correo electrónico: consuebowmanzu@gmail.com
Orcid: https://orcid.org/0009-0007-6637-1292
Recibido: 18-mayo-2024. Aceptado: 29-julio-2024. Publicado: 15-enero-2025.
Resumen
Dentro del sistema de administración de justicia, las relaciones de poder asimétricas hacen que los testimonios de las mujeres-víctimas de acoso y de violencia sexual e intrafamiliar parezcan poco convincentes para tribunales y jueces. A partir del análisis de una acción de protección y dos sentencias, este artículo revela un marco de injusticia epistémica (contextual) y hermenéutica (de interpretación). Los testimonios de las víctimas de violencia basada en género fueron escuchados con escepticismo y no fueron comprendidos. Las sentencias revelan tres elementos comunes que atraviesan el sistema de justicia de Ecuador: 1) pese a los hechos de violencia y la participación comprobada de los agresores, la interpretación es inadecuada y no se confrontan los daños ocasionados en la víctima; 2) la aplicación de la norma favorece a los hombres antes que las mujeres; 3) en los tribunales, la comprensión del daño hacia la víctima no suele abordarse desde el enfoque de la violencia de género.
Palabras clave: acoso sexual e intrafamiliar, epistemología feminista, injusticia epistémica hermenéutica, Paola Guzmán contra Ecuador, violencia de género.
Abstract
Within the justice system, asymmetrical power relations make the testimonies of women/victims of harassment and sexual and domestic violence appear unconvincing to courts and judges. Based on an analysis of an action for protection and two court rulings, this article reveals a framework of epistemic (contextual) and hermeneutic (interpretative) injustice. The testimonies of the victims of gender-based violence were listened to with scepticism and were not understood. The rulings reveal three common elements that run through Ecuador’s justice system: 1) despite the facts of violence and the proven involvement of the aggressors, the interpretation is inadequate, and the harm caused to the victim is not confronted; 2) the application of the law favours men over women; 3) in the courts, the understanding of the harm to the victim is often not approached from a gender-based violence perspective.
Keywords: sexual and domestic harassment, feminist epistemology, hermeneutic epistemic injustice, Paola Guzmán vs. Ecuador, gender violence.
1. Introducción
El Código Orgánico Integral Penal (COIP), vigente en Ecuador desde 2014, tipifica como delitos contra la integridad sexual, entre otros, la violación, el abuso y el acoso de naturaleza sexual. Asimismo, incorpora el delito de violencia intrafamiliar. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Relaciones Familiares y Violencia de Género contra las Mujeres de 2019, el 64,9 % de mujeres en Ecuador de más de 15 años de edad reportó haber sido víctima de algún tipo de violencia en algún momento de su vida. Esta misma encuesta reveló que el 35,4 % fue por violencia física y el 32,7 % de naturaleza sexual. Sobre este último tipo violencia, el 97,1 % de los casos no fueron denunciados.
Con relación a la incidencia de los delitos de naturaleza sexual indicados, conforme a las cifras proporcionadas por la Fiscalía General del Estado (FGE) al Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (Cepam) Guayaquil (2021),2 entre enero de 2021 y hasta octubre y noviembre del mismo año, el delito con mayor cantidad de sentencias condenatorias en relación con el número de denuncias es la violación sexual. Asimismo, es el que tiene el menor porcentaje de causas archivadas, en comparación al abuso y acoso sexual, siendo este último el que mayor porcentaje de archivos tiene. Las siguientes cifras también constan en el informe citado:
Con respecto a las cifras sobre violencia de género, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas (Cedaw, 2021) observó que persiste un alto número de casos de violencia sexual y doméstica contra mujeres y niñas, frente a los bajos índices de enjuiciamiento y condena de los delitos. El Comité (2021, p. 7) observó con preocupación “la escasez de servicios públicos especializados de apoyo a las víctimas, como los centros de acogida para víctimas de violencia de género, y el bajo índice de denuncia de los casos de violencia doméstica debido al estigma social y a la falta de confianza de las víctimas en las fuerzas del orden”.
Para comprender las causas de la impunidad en los casos de agresiones sexuales contra las mujeres, basta con revisar la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 2020) en el caso de Paola Guzmán y otros contra Ecuador. La CIDH reiteró que el abuso sexual al que fue sometida Paola durante dos años por parte del vicerrector de su colegio, sumado a la ausencia del Estado para investigar los hechos, parten de los estereotipos de género que limitan y constituyen una barrera en la administración de justicia, especialmente para mujeres-víctimas. Sin embargo, existe otro tipo de barrera que subyace y se presenta cuando los jueces del sistema de justicia no entienden o entienden equivocadamente la narración de los hechos por parte de las víctimas. Dicha sentencia indica al respecto que:
Eso muestra el entendimiento de que el hecho de requerir “favores docentes” implicaba, per se, que la víctima diera lugar a actos de “seducción”, lo que implícitamente conlleva atribuirle, al menos de modo parcial, responsabilidad en lo que finalmente ocurrió. Lo anterior denota un entendimiento de la mujer, que en este caso era una niña, como “provocadora” y permite la violencia sexual y discriminatoria ejercida en el hostigamiento, eximiendo de responsabilidad al victimario por ello (Corte IDH, 2020, literal 191).
La disminución de la credibilidad de los testimonios de las mujeres-víctimas sobre los hechos de violencia que las afectan parte, por un lado, por la ausencia de recursos sociales que permitan la comprensión colectiva de la experiencia individual de la violencia narrada: “La violencia sexual no sólo afecta la salud física y mental de sus víctimas, sino también el desarrollo de las capacidades cognitivas y comunicativas de las mismas. Esto impacta el testimonio individual y la narrativa social de la violencia” (Bustos, 2022, p. 295). Por eso, la disminución o desconocimiento de la víctima como narradora de hechos o transmisora del conocimiento es denominado injusticia epistémica, tal como lo designa Fricker (2017).
De acuerdo con la autora, la injusticia epistemológica de tipo testimonial está ligada a la existencia de estereotipos de género, raza/etnia o clase social. La injusticia epistemológica hermenéutica, por su parte, se produce por la ausencia de recursos interpretativos para comunicar y entender las experiencias y hechos narrados por las víctimas. La causa de este desconocimiento es estructural, puesto que, por diferentes condiciones de poder existen, personas que cuentan con privilegios epistémicos y mayor credibilidad como emisoras de mensajes o conocimientos que otras personas, como es el caso de las mujeres-víctimas de violencia de género.
Este artículo expone, por medio de tres sentencias, de qué manera los testimonios de mujeres-víctimas de violencia basada en género fueron escuchados con sospecha y escepticismo por el sistema de justicia de Ecuador a partir de la injusticia epistémica hermenéutica. Los resultados del estudio exploratorio, que vincula el análisis crítico de tres sentencias en las que se anonimizan y protegen los nombres de las víctimas, son: un caso de acoso sexual en el ámbito educativo dictada por la Corte Constitucional del Ecuador (CCE); uno de violación sexual a una mujer adulta con discapacidad emitido en primera instancia por un Tribunal de Garantías Penales con sede en Guayaquil, y; otro de violencia intrafamiliar en etapa de apelación en la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas.
La autora de este artículo fue titular de la Coordinación de Incidencia Política de Cepam Guayaquil, lo que facilitó la selección intencional de los tres casos que tienen rasgos particulares. El primero, pese a la sentencia proferida en el caso de Paola Guzmán Albarracín, generó que algunos docentes destituidos por hechos aislados pero relacionados con el acoso sexual en el ámbito educativo interpusieran acciones de protección solicitando la restitución a sus cargos, contradiciendo lo indicado por la Corte IDH. La segunda sentencia se caracteriza por su falta de coherencia que, según la Sentencia 1158-17-EP/21 de la CCE, surge cuando existe contradicción entre las premisas y la conclusión (lógica). En la tercera decisión hubo participación de un agente policial en el hecho de violencia intrafamiliar, lo cual, pese a que existen recientes precedentes de conductas violentas y femicidas por parte de integrantes del cuerpo uniformado del país, no fue un factor considerado en la resolución del sistema judicial.
Las tres sentencias comparten en común que son casos de violencia de género con signos de injusticia epistémica hermenéutica en la apreciación de las narraciones y testimonios de las víctimas-mujeres. Hay estereotipos que afectan negativamente la credibilidad de su testimonio y una discriminación estructural que produce una falta de comprensión en el juzgador. Por ende, esta es una investigación crítica-comprensiva desde la epistemología social y la hermenéutica feminista, que ofrece luces sobre la sospecha y el escepticismo que genera en el sistema de justicia el testimonio de la víctima a partir de: el punto de vista del juzgador o juzgadora sobre aspectos relacionados con el poder, el enfoque de género y el cometimiento de los delitos. El artículo busca identificar de qué manera los operadores de justicia de Ecuador entienden el daño de la violencia de género, así como, las emociones que este produce.
El contenido de este artículo comprende un primer acápite que explica el concepto de injusticia epistémica hermenéutica, siendo esta la perspectiva que guía la fundamentación teórica de esta investigación. En el segundo apartado se presentan los hallazgos de las tres sentencias escogidas: el hilo conductor de los casos son las contradicciones o vacíos en la apreciación de la narrativa de las víctimas-mujeres por parte de los juzgadores. Un siguiente acápite contiene el análisis de los hallazgos, en el que se explica las contradicciones o vacíos encontrados en función de las carencias epistémicas y hermenéuticas de quien escucha y evalúa los hechos narrados por las víctimas. Por último, se incluyen las conclusiones y recomendaciones sobre cómo abordar los casos de violencia de género dentro del sistema de justicia en Ecuador.
2. Descomponer el concepto de injusticia epistémica hermenéutica
El concepto de injusticia epistémica hermenéutica fue propuesto por Fricker (2017, p. 249), quien la definió como: “la injusticia de que alguna parcela significativa de la experiencia social quede oculta a la comprensión colectiva debido a un prejuicio identitario estructural en los recursos hermenéuticos colectivos”. Cabe indicar que Foucault (2000) ya había desarrollado una noción parecida mediante la categoría de saberes sometidos, que aludía a aquellos contenidos históricos sepultados y ocultados, elaborados de manera insuficiente y jerárquicamente inferiores según el conocimiento hegemónico. Explicar el concepto de Fricker, en particular, desde una perspectiva feminista es necesario para comprender por qué el testimonio de las mujeres queda oculto para la comprensión colectiva y su capacidad de expresar y dar a conocer es considerada de inferior.
La epistemología social en la que se inscribe este artículo “pretende dedicarse al estudio multidisciplinario de las instituciones, relaciones, dimensiones o factores sociales que impulsan o dificultan el conocimiento en las comunidades humanas” (Jiménez, 2008, p. 13). Desde esta perspectiva, existirían sujetos cuyo rol epistémico es considerado no válido o menos válido que el de otros. Para explicar esto, la epistemología social parte de tres aspectos: la influencia de las relaciones y condiciones sociales en el conocimiento de cada sujeto; la distribución del esfuerzo y las responsabilidades con el conocimiento; y si la suma de los conocimientos individuales constituye o no un conocimiento colectivo.
Considerando este enfoque, entonces la epistemología feminista “se encarga de analizar la forma en que la categoría género impacta en aquello que llamamos conocimiento científico, y las maneras en que dicho conocimiento discrimina a las mujeres y a los sujetos feminizados al limitar su participación, representarles y justificarles como inferiores” (Chaparro, 2021, p. 15). De modo que, las experiencias de las mujeres quedan ocultas para el conocimiento colectivo toda vez que la discriminación epistémica significa exclusión de sujetos.
A las personas social y políticamente desfavorecidas a menudo se les niega el reconocimiento pleno e igualitario como agentes epistémicos […] También ocurre que son excluidas de la plena participación en las estructuras de poder que controlan el discurso y el paisaje conceptual que les ayuda a darles sentido a sus propias vidas (Páez, 2014, p. 117).
Fricker (2017) introdujo el concepto de injusticia epistémica en sus dos categorías, esto es, la testimonial y la hermenéutica. Ambas categorías retoman que, durante mucho tiempo, las experiencias de violencia contra las mujeres, originadas por las relaciones de poder desiguales, quedaron ocultas y sin explicación. Estas experiencias son reconocidas como violencia de género e incluyen las agresiones sexuales. Pese al camino recorrido, aún el entendimiento de la violencia de género es parcial y limitado en ámbitos como la administración de justicia que sigue siendo patriarcal y perpetúan las desigualdades de género. Entonces, la administración de justicia, que favorece la visión masculina y tradicional de interpretación de las leyes a favor de los hombres, deja de lado las vivencias de las mujeres, que como explica este artículo, resulta en una limitada o errada interpretación de sus experiencias (Juan, 2021).
2.1. Aproximación a la hermenéutica desde el feminismo
Cabe explicar el término de hermenéutica en el sentido que aquí es utilizado. De acuerdo con la interpretación pedagógica, la hermenéutica es una metodología que permite la compresión de la realidad a partir de lo vivido, su expresión y entendimiento (Grondin, 2014). Para lograr esa comprensión, debe existir un haber previo u horizonte a partir del cual se comprende, esto es, un precedente y una manera de entender los conceptos y hechos que se anteponen a lo que hay que comprender. En el caso del derecho y la administración de justicia, la persona que juzga no está sola frente a la ley que debe aplicar, sino que la acompaña un horizonte o acumulado de precomprensiones que forman parte de sus convicciones, así como de carencias e interpretaciones de los distintos fenómenos. Esto condiciona al juzgador a comprender de determinada forma las narraciones que escucha y debe juzgar, aunque no haya presenciado los hechos. El análisis desde la hermenéutica implica acercarse al ejercicio de interpretación y comprensión que realiza la persona juzgadora u oyente cuando escucha la narración de una mujer-víctima de violencia sexual, para develar las parcelas que quedan ocultas de la experiencia narrada por ella.
Por otra parte, el enfoque feminista no se plantea, en principio, como una teoría, sino como una perspectiva crítica que revela cómo las lógicas de poder se encuentran presentes, pero ocultas (Serret, 1999). Desde la crítica feminista a la hermenéutica, es posible reconocer que la ausencia de comprensión de las mujeres que atraviesan violencia sexual y de género radica en el desigual ejercicio de poder y participación en las experiencias sociales, es decir, las personas y la sociedad, aprovechando su posición de superioridad o autoridad, emiten juicios que influyen en cómo se percibe, trata y valora a las mujeres en ámbitos como el trabajo, la familia, el acceso a la justicia, entre otros.
Este fue el caso de Mary Carr, primera trabajadora de un taller de hojalatería filial de General Motors Corporation en 1994 (Nussbaum, 1997), quien fue víctima de discriminación y acoso sexual por razones de género por parte de sus compañeros de trabajo. El juez de primera instancia a cargo de su caso no pudo comprender de qué se trataba la situación de acoso ya que Carr no pudo demostrarlo, como tampoco pudo explicar en qué se vio afectada. El juez calificó su conducta de permisiva y esto la convirtió en corresponsable de los hechos. “El problema para Carr es que no solo fue la receptora de un comportamiento grosero y un lenguaje abusivo, sino que también los transmitió […] contribuyó con tanto lenguaje abusivo y comportamiento grosero como los trabajadores masculinos y, por lo tanto, fue igualmente responsable de cualquier entorno sexual hostil que surgiera como consecuencia de ello” (Justia US Law, 2014, en línea).
Las mujeres no tuvieron históricamente el poder para contar sus vivencias e identificar los episodios de violencia con nombre propio. Por lo tanto, experiencias como el acoso y abuso, la violación sexual durante el matrimonio o las relaciones de pareja quedaron al margen de interpretaciones sociales adecuadas. “Si contemplamos la historia del movimiento de mujeres, vemos que el método de concienciación mediante ‘expresiones públicas’ y el acto de compartir experiencias incomprendidas y apenas articuladas fue una respuesta directa al hecho de que buena parte de las experiencias de las mujeres era extraña, incluso innombrable para la individua aislada” (Fricker, 2017, p. 239).
Una mujer podría no entender lo que le ocurre, como en los casos de violencia obstétrica o cuando se practica una episiotomía durante el procedimiento de parto sin su consentimiento. Fricker ilustra esto con la experiencia de Carmita Wood en la década de 1970, quien trabajó durante ocho años en el Departamento de Física Nuclear de la Universidad de Cornell y experimentó acoso sexual por parte de un profesor de la institución. Wood desarrolló síntomas físicos, lo que la llevó a solicitar un traslado laboral que le fue negado y, por tanto, renunció. Wood relató que, luego de emprender acciones legales, en conjunto con otras mujeres que también habían sufrido acoso, se encontró que “esto”, sobre lo que iban a hablar, no tenía nombre y que el uso de denominaciones como intimidación, coerción o explotación sexual no eran las palabras correctas. La autora denomina a esto como marginación hermenéutica, es decir, lagunas en el conocimiento social que carecen de denominación.
2.2. Las huellas de la injusticia epistémica hermenéutica
Las normas jurídicas sobre violencia sexual visibilizan de manera más efectiva los criterios imperantes relacionados con el sexo, género y poder, como indicó Sanyal (2019, p. 16): “la manera de pensar sobre la violación está intrínseca e inquietantemente relacionada con nuestra forma de ver el sexo”. El juzgamiento de las agresiones y del acoso sexual se ha nutrido durante mucho tiempo del conocimiento científico. Cuando las ciencias médicas, incluyendo a la psiquiatría, reconocieron que los daños físicos, médicos y morales en las mujeres-víctimas se dan independientemente de su vida sexual e íntima, surgió el discurso de la tendencia que tienen los varones a violar y de las mujeres a permitirlo.: “[…] el ataque del hombre no puede ser rechazado por la total fuerza muscular de la mujer y porque a él coadyuva, aceptándolo, una parte de las sensaciones inconscientes de la atacada” (Freud, 1966, pp. 321-322).
La narración de las mujeres-víctimas de violencia sexual es poco creíble en una sociedad que sigue aceptado que las mujeres son proclives a mentir o engañar, como lo sostuvo el jurista John Wigmore, quien “[…] apoyó el escepticismo judicial sobre mujeres y niñas como testigos en casos de delitos sexuales, pues […] una acusación por delito sexual no debía llegar ante un jurado salvo que un médico calificado examinara y corroborara la historia social y la estructura mental de la denunciante” (Parise, 2019, p. 216). Entonces, la comprensión del oyente sobre la narración de un hecho está determinada no solo por los prejuicios sociales que tiene, sino también por los conocimientos adquiridos y las carencias cognitivas que no permiten entender la experiencia que escucha.
En este sentido, el testimonio sobre una agresión sexual será considerado creíble por la sociedad y el sistema de administración de justicia si coincide con el acumulado de saberes y las precomprensiones del juzgador acerca de lo que constituye una auténtica agresión sexual. En un estudio sobre las violencias sexuales en Baleares, España, se sostuvo que las sentencias en las que se absolvieron a los procesados, “[…] pervive el mito de que la violación real implica la participación de un extraño armado, que ataca a una mujer de forma violenta durante la noche, causando graves heridas en las víctimas” (Ballesteros y Blanco, 2021, p. 89). Por eso, si la narración de una mujer-víctima se aleja de lo que constituye una auténtica violación o de los daños físicos que ella debería tener, entonces su narración se torna poco creíble.
No solo se trata de estereotipos, sino también de la ausencia de elementos cognitivos que ayuden a nombrar y explicar las diversas formas en que la violencia sexual y de género pueden manifestarse y de los daños que ocasiona en las víctimas. Por otro lado, las narrativas culturales describen a ciertos agentes de ingenuos e ignorantes (infantes y mujeres) en su capacidad para distinguir entre la verdad y falsedad. En contextos de denuncia dentro del sistema judicial, son considerados mentirosos, especialmente, si su testimonio genera conflicto para el denunciante. Así, este mecanismo de exclusión epistémica invalida la credibilidad de las víctimas e inhibe la intención de los sobrevivientes de hacer público su conocimiento y experiencias (Bustos, 2022, p. 298).
La mujer-víctima para hacer inteligible y, por tanto, más creíble su experiencia, la narra desde sus medios posibles, haciendo un esfuerzo considerable, dejando de lado emociones como la tristeza, vergüenza, miedo y culpa. “[…] al decir que somos seres racionales usamos de manera más o menos inconsciente la razón, ya sea para ocultar las emociones que guían nuestras acciones, o para justificar nuestras emociones ocultas sin hacernos responsables de ellas” (Maturana, 1997, pp. 141-142). Al mismo tiempo, realiza un ejercicio de comprensión y reconstrucción de lo que le ocurrió para poder expresarlo desde y con racionalidad. “En las situaciones de injusticia hermenéutica, la persona agraviada intenta comprender sus experiencias sin la ayuda de otro” (Díaz, 2019, p. 26). Las mujeres, que ya tienen por sí dificultades para nombrar la violencia y el abuso que atraviesan, se exponen a situaciones en las que deben narrar, de forma pública, sus experiencias, que no son finalmente comprendidas por los demás, en este caso, por el juzgador.3
3. Hallazgos: descripción de las paradojas
3.1. Principales narraciones y sentencia de la CCE sobre acoso sexual
La CCE examinó el caso de una acción de protección solicitada por un docente de colegio a quien el Ministerio de Educación denunció por acoso sexual a una estudiante. El docente alegó que sus derechos fueron vulnerados, incluidos los de la seguridad jurídica y al trabajo, en el momento en que fue sometido al procedimiento administrativo en el que una jueza lo sancionó el 9 de diciembre de 2019. El Pleno de la CCE resolvió, mediante sentencia No. 376-20-JP del 21 de diciembre de 2021, que la destitución del profesor no era proporcional al daño causado a la estudiante y, por tanto, debía ser restituido a su puesto de trabajo de manera inmediata.
Fernanda (nombre protegido) era una adolescente de 13 años, estudiante en un colegio público de la provincia de Latacunga. El agresor era su profesor de educación física. Para el análisis del caso, la CCE escuchó el testimonio de la adolescente en una audiencia reservada, durante la cual se señaló lo siguiente:
Durante el procedimiento administrativo, la psicóloga clínica del colegió entrevistó a Fernanda y a cuatro de sus compañeras, quienes corroboraron su testimonio. El 8 de enero de 2019, el rector del colegio comunicó la situación a la Dirección Distrital de Educación de la provincia y al Departamento de Atención Integral de la FGE. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos de Latacunga “acogió el informe de procedencia del sumario administrativo y dispuso a la Unidad Distrital de Talento Humano que inicie la sustanciación de la causa” (Ibid., p. 7). El profesor negó los hechos descritos en el “Informe Final del Sumario Administrativo” y afirmó que ejercía su profesión con responsabilidad y que era necesario que se respetara su debido proceso.
El 30 de abril de 2019, la Junta Distrital resolvió la destitución del docente, al considerar que no respetó ni protegió la integridad física-sexual de la estudiante. Ante la sanción, el profesor presentó una apelación que fue rechazada por la Coordinación Zonal de Educación No. 3, al igual que un recurso extraordinario de revisión ante el Ministerio de Educación. El 8 de noviembre de 2019, el profesor interpuso una acción de protección para restituir su derecho al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso, así como para ser reintegrado a su puesto y recibir disculpas públicas. Al día siguiente, una jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en Latacunga aceptó la acción de protección, declaró la vulneración de los derechos mencionados y “dejó sin efecto la resolución administrativa de destitución, ordenó la restitución de funciones al profesor y la cancelación de remuneraciones dejadas de percibir” (Ibid., p. 10).
En diciembre de 2019, el Ministerio de Educación apeló la decisión, pero esta fue rechazada por los jueces de segunda instancia de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi. Posteriormente, el 3 de marzo de 2020, el Ministerio presentó una acción extraordinaria de protección que fue enviada a la Sala de Selección de la CCE para su revisión constitucional. En su decisión resolvió, entre otros: 1) declarar la violación de los derechos de Fernanda a la integridad física y emocional, y a vivir en un ambiente libre de violencia; 2) declarar que al profesor Ernesto Mafla Castillo se le vulneró el derecho a recibir una sanción proporcional en el procedimiento administrativo (Ibid., p. 36).
La CCE desarrolló su análisis constitucional basándose en cinco puntos clave: 1) el patriarcado y el acoso sexual; 2) los derechos de la estudiante y de la comunidad educativa; 3) los derechos del profesor, el procedimiento administrativo y la acción de protección; 4) la justicia restaurativa y el acoso sexual; y 5) la reparación integral. Si bien en el punto 1 la CCE indicó que “[l]as manifestaciones de poder constituyen acciones u omisiones violentas, que pueden ser sutiles y hasta imperceptibles, como las miradas o gestos que generan incomodidad” (Ibid., p. 15), la resolución destaca que el patriarcado es un conflicto y el abuso un síntoma que ocurre dentro de las comunidades educativas y que se transforma en algo personal. En consecuencia, para la CCE, el abuso no se define simplemente como una forma de violencia que se ejerce con base en el poder que ostenta un hombre sobre una mujer.
3.2. Sentencia de Tribunal de Garantías penales sobre violación sexual
El Tribunal de Garantías Penales con sede en Guayaquil, durante el juicio No. 09571202100972 por violación sexual de un hombre contra una mujer adulta con 77 % de discapacidad física, emitió su sentencia el 27 de junio de 2022, ratificando la inocencia del procesado. Según la decisión judicial, la conducta del procesado no correspondía “milimétricamente” al tipo penal, en parte porque la víctima conocía previamente al acusado. María (nombre protegido), la víctima, rindió un testimonio anticipado: indicó que el sábado 13 de marzo de 2021, por la mañana, se levantó a preparar el desayuno y se percató de que un hombre había ingresado a su casa, con quien forcejeó. Este la arrastró hasta una habitación, tocó sus partes íntimas, bajó los pantalones y la penetró, tanto por detrás como por delante. Indicó que el sujeto le tapó la boca, la insultó y amenazó con hacer daño a su pareja y a su hijo. No comunicó los hechos a nadie inmediatamente, hasta que su pareja llegó y, juntos, llamaron a la policía.
El victimario era Carlos (nombre protegido), cuya defensa afirmó que mantenía una relación sentimental con María, quien en su primera declaración indicó no conocer a su atacante. El abogado del acusado señaló que el procesado se había reunido con María y su esposo, Rubén (nombre protegido), entre el viernes y sábado, el día de los hechos, y negó que se produjera una violación, sosteniendo que las relaciones fueron consensuadas. La sentencia del Tribunal de Garantías Penales reconoció que sí hubo violación sexual, hechos que fueron probados mediante el peritaje y testimonios de los peritos, pero se ratificó el estado de inocencia del procesado puesto que existieron dudas y contradicciones en las pruebas presentadas por la FGE. Para el Tribunal, aunque el testimonio de la víctima es crucial para demostrar la responsabilidad del acusado, este debe ser sometido a un test de veracidad. En este sentido, el Tribunal observó que:
3.3. Sentencia de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas sobre violencia intrafamiliar
La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas, mediante sentencia emitida el 26 de mayo de 2022 y notificada el 2 de agosto de 2022 en relación con el juicio No. 09572202103010, desechó el recurso de apelación presentado por la FGE contra la sentencia de primera instancia en un caso de violencia física intrafamiliar, en el cual se ratificó la inocencia del acusado. Los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2021, cuando Camila (nombre protegido) solicitó ayuda a la Policía Nacional, quien, según el parte policial, presentaba una laceración en el rostro a la altura del ojo derecho. La víctima manifestó que su exnovio, Javier (nombre protegido), funcionario de la Policía, la agredió físicamente.
La Corte Provincial del Guayas, a través de su Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tras conocer la apelación, indicó en su sentencia que, luego de revisar la decisión de primera instancia, constató que el juez, para dictar el sobreseimiento,4 se basó en que los elementos probatorios aportados por la FGE no fueron suficientes para presumir la existencia del delito o la participación de la persona procesada. En este sentido, los juzgadores observaron que, según la valoración médico-legal, la víctima tuvo una incapacidad física de 9 a 30 días, mientras que el denunciado, de 4 a 8 días, es decir, hubo agresiones por ambas partes. El Tribunal de apelación mencionó y recalcó que, dentro del expediente fiscal, consta un escrito presentado por la víctima en el que indica:
[…] debo indicar lo siguiente, que él jamás fue quien me causó lesiones […] en realidad fueron causadas por una amiga quien se encontraba ese día conversando […] mi esposo que se encontraba allí intervino y fue únicamente para separarnos y evitar que nos sigamos agrediendo con esta chica, pero al calor del coraje cuando llegaron los policías que me preguntaron quienes me habían causado los rasguños yo les dije que era mi pareja cuando en realidad jamás fue así […] (Corte Provincial de Justicia del Guayas, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, juicio No. 09572202103010).
El juez de primera instancia puso en duda los elementos de convicción presentados por la FGE, ya que la víctima no se presentó a rendir su testimonio durante la audiencia en dicha instancia, y en su lugar envió un escrito. Posteriormente, intentó rendir su testimonio en esa instancia. La Sala Especializada confirmó la sentencia apelada y ratificó la inocencia del procesado. De acuerdo con el dictamen de la Sala Especializada, los hechos expuestos no constituyeron violencia física, sino agresiones mutuas. Este criterio se consolida con la ausencia del testimonio anticipado y por la existencia de un escrito en el que la víctima indicó que fue una amiga quien le causó las lesiones físicas.
4. Injusticia epistemológica hermenéutica en las sentencias estudiadas
De regreso a las sentencias, hay elementos que son comunes en los tres casos: 1) pese a que los hechos de violencia y la participación de los agresores lograron probarse, estos no fueron elementos suficientes para sentenciar, ya que medió una comprensión de los hechos que proviene no del juzgador, sino de la sociedad, que no logró comprender el tipo penal del acoso sexual; 2) en la aplicación de la norma, el juzgador dio credibilidad al testimonio de los victimarios (todos hombres) y a su explicación sobre sus actuaciones y afectaciones; 3) la comprensión del daño como resultado del ejercicio de poder mediante la violencia de género no estuvo presente en ninguna de las sentencias.
En la sentencia sobre acoso sexual en un colegio público de Latacunga, la CCE se alejó de las reflexiones que la Corte IDH hizo en su sentencia en el caso de Paola Guzmán contra Ecuador, que enfatizó que la violencia de género constituye una barrera en el ámbito educativo. Estas barreras son una expresión del poder de quienes tienen el deber de cuidado y protección de las personas educandas, lo que no puede permitirse bajo ningún parámetro o concepto, por el daño que causa. Por otra parte, el avance en la comprensión de los daños causados por la violencia de género en las víctimas ha llevado a que instancias internacionales indiquen lo siguiente:
150. […] La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de estas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad (Sentencia de caso Espinoza Gonzáles contra Perú, 2014).
El acoso sexual como delito fue incorporado al catálogo penal ecuatoriano en 1998 mediante la Ley Reformatoria al Código Penal de la época. Posteriormente, la Ley Orgánica de Educación Intercultural de 2011 estableció que el acoso sexual en el ámbito educativo era causal de destitución del personal docente que lo cometiera. Sin embargo, a pesar de la evolución jurídica que reconoce el acoso sexual como una forma de violencia de género de carácter sexual, en la que existe una situación de autoridad del victimario sobre la víctima y donde, además, la víctima es menor de 18 años según el Código Orgánico Integral Penal, el razonamiento realizado por el máximo órgano de interpretación constitucional lo acerca más a un conflicto inevitable entre personas diversas, como si la víctima y el victimario tuvieran el mismo poder de resolución, cuando en realidad no es así.
La CCE no analizó adecuadamente la conducta del docente, es decir, de quien detenta un cargo de cuidado y protección, e ignoró lo que Fernanda narró acerca de la conducta acosadora del profesor frente a las estudiantes. La CCE en su sentencia señaló que la destitución del docente no es una sanción proporcional al daño causado a la víctima, argumentando que:
118. La proporcionalidad entre el hecho y la sanción se puede apreciar, entre otros criterios, desde la intensidad del daño, los efectos en la víctima […] La intensidad se revela en el daño producido, tanto físico como emocional. A mayor daño, corresponde una sanción mayor. La sanción de destitución procedería si las infracciones son graves, la suspensión si son menos graves y un llamado de atención si existe una infracción leve […]
119. Fernanda sufrió los efectos sociales y emocionales durante su permanencia en el colegio [pero] no tuvo afectaciones físicas ni ha tenido repercusiones irreversibles en términos de su integridad emocional, debido al permanente y eficaz apoyo de su padre y madre […]
120. Por su parte, según consta en las versiones rendidas ante la Corte, el profesor ha sostenido que ha tenido una carrera docente sin sanciones disciplinarias. La sanción de destitución, de acuerdo al profesor, le provocó afectaciones físicas y emocionales […] (CCE, 2021, sentencia No. 376-20-JP).
En el segundo caso, la mujer con discapacidad que fue violada, el Tribunal de Garantías Penales indicó en su motivación que:
[…] el derecho de las personas a decidir libremente sobre sus relaciones sexuales, respetando por su puesto el mismo derecho de los demás. La Constitución lo ha consagrado específicamente en el Art. 66 No. 9, que dice: “Se reconoce y garantizará a las personas: El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual.” Dentro de este marco general, la libertad sexual tiene un doble alcance: positivo, disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, y negativo, capacidad de negarse a la ejecución de actos sexuales no deseados. […] (Tribunal de Garantías Penales con sede en Guayaquil, Juicio Penal No. 09571202100972, sentencia 27 de junio de 2022).
Sin embargo, pese a las anotaciones sobre derechos humanos, derechos sexuales y otros conceptos que podrían formar parte de un criterio más cercano a la víctima y su padecimiento, en la valoración de la veracidad del testimonio de ella, este fue calificado de contradictorio porque en un primer momento manifestó que no conocía al agresor, mientras que testigos indicaron lo contrario. Para el Tribunal, entonces, el testimonio de la víctima fue considerado poco creíble, pese a que las pericias establecieron que la víctima fue violada sexualmente. El juzgador no reflexionó sobre si el acto sexual contó con la aceptación de la víctima, tampoco consideró el daño, tanto psicológico como físico, causado. La participación del procesado estuvo también probada pero no se adecuó al tipo penal de manera exacta; en la citada sentencia se indicó:
En ese sentido, el Tribunal en voto de mayoría, considera que, en el presente caso, si bien se probó la materialidad de la infracción, no se ha podido probar la responsabilidad del ciudadano […], que haya adecuado su conducta milimétricamente al tipo delictivo acusado, es decir, no se ha constatado una conducta penalmente relevante, o sea, las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables (Tribunal de Garantías Penales con sede en Guayaquil, Juicio Penal No. 09571202100972, sentencia 27 de junio de 2022).
El sistema de justicia no le “creyó” a la víctima por conocer a su agresor con anterioridad y haberlo negado durante la primera audiencia. Cabría la posibilidad para el juzgador de que la víctima mantuviese con su victimario una relación consensuada pese a que los peritos y los testimonios dieron cuenta de una violación sexual, como el mismo tribunal lo mencionó. Para el juzgador, la víctima no se resistió ni buscó ayuda en el momento inmediato, pero, además, era madre y persona con discapacidad. “Pudo parir, podía resistir”, fue en otras palabras la conclusión del tribunal:
[…] los suscritos jueces en voto de mayoría, consideramos que existen dudas y contradicciones en las pruebas presentadas por parte de la Fiscalía, en cuanto a la responsabilidad del procesado, pues siendo el testimonio de la víctima una prueba fundamental para demostrar la responsabilidad del procesado, por cuanto se debe brindar a dicho testimonio una valoración de veracidad […] al ser la presunta víctima una persona mayor de edad, que en efecto tiene una comprobada discapacidad física, pero no mental ni psicológica, la misma no le impide movilizarse, realizar los quehaceres domésticos, o incluso haber procreado varios hijos; de igual forma conforme su testimonio el presunto delito se habría cometido en horas de la mañana, y el lugar en donde se habría cometido la presunta infracción es en su casa ubicada en un sector habitado, sin que haya existido por parte de los moradores del sector testigos de que la presunta víctima solicitara ayuda antes, durante o posterior al presunto cometimiento del delito […] (Tribunal de Garantías Penales con sede en Guayaquil, Juicio Penal No. 09571202100972, sentencia 27 de junio de 2022).
En relación con la tercera sentencia, sobre la víctima lacerada en el rostro, aunque no se trató de un caso de violencia sexual sino de agresión física por parte de su pareja, la retractación de la víctima de que fue una amiga quien le ocasionó la herida (y no su novio, como manifestó inicialmente) y su posterior intento de rendir su declaración, no fueron objeto de reflexión del tribunal, pese a las circunstancias que rodearon el caso. Los tribunales de justicia de primera y segunda instancia no consideraron que, aunque las lesiones ocurrieron entre ambas partes, estas son de distinta gravedad y las más graves afectaron a la mujer. Además, no se analizó que el acusado es un miembro de la fuerza policial y cuenta con la experticia necesaria para intervenir en conflictos sin causar daños o lesiones. Por otro lado, consideraron el escrito de la víctima, donde culpa a otra mujer de la agresión, como un elemento de “no credibilidad”, pero al mismo tiempo indicaron agresión mutua con el acusado. No se menciona nada sobre la participación de la otra mujer en las lesiones. En todo caso, la agresión y la participación del agresor está probada, incluso, por sus propias lesiones.
Pese a tratarse de un hecho de violencia de género, ninguno de los tribunales analizó la razón que pudo llevar a la retractación de la víctima ni su decisión posterior de continuar con su testimonio. No se consideró la posible existencia de las relaciones de poder que subyacen en la conducta de la víctima. La diferencia de fuerza física entre mujeres y hombres, la posibilidad de que las lesiones en él hayan sido defensivas por parte de ella y la formación policial del acusado que le permite el acceso a armas de fuego, no fueron circunstancias o condiciones objeto de examen por parte de los juzgadores.
Cabe resaltar, una vez más, que el agresor era miembro de la Policía Nacional, formado en el uso progresivo de la fuerza, lo que supondría que tiene manejo de las técnicas adecuadas en situaciones como las narradas en el caso. El tribunal no realizó ninguna reflexión sobre las relaciones desiguales de poder que existen en un caso de violencia de género, desconociendo la naturaleza de lo que estaba juzgando. No se trataba de un caso de agresión física, sino, de la posibilidad de que una mujer fuera víctima de violencia intrafamiliar por parte de un uniformado con acceso a armas de fuego.
5. Conclusiones
En un sistema patriarcal, la interpretación social está influida por el androcentrismo, el cual caracteriza los discursos hegemónicos sobre el conocimiento. El saber de las mujeres, subordinado por el saber hegemónico y frecuentemente ignorado o minimizado por sistemas como el judicial, produce una injusticia epistémica hermenéutica, evidente en las tres sentencias analizadas aquí. La pregunta central de este artículo es: ¿Cómo se manifiesta la injusticia epistémica hermenéutica en la evaluación probatoria del testimonio de víctimas de violencia de género? Las manifestaciones de esta injusticia ya no se limitan al uso de estereotipos o prejuicios, como en el caso de Paola Guzmán, sino que también incluyen interpretaciones inadecuadas o la falta de comprensión de los daños sufridos por la víctima-mujer a partir de sus propios testimonios.
Este artículo, a través del enfoque de la injusticia epistémica hermenéutica, reveló cómo en el sistema de administración de justicia de Ecuador, los testimonios de las víctimas-mujeres son a menudo recibidos con incredulidad, escepticismo y vistos como contradictorios por los jueces y la sociedad. Existe una falta de comprensión de las experiencias y vivencias relacionadas con el acoso y el abuso sexual, que son, precisamente, el resultado de las históricas relaciones desiguales de poder características de la violencia de género. En cuanto a la compensación epistemológica para entender las experiencias de violencia de género desde las narraciones de las víctimas, las manifestaciones de la injusticia hermenéutica se hacen evidentes en los testimonios y narrativas, que son menoscabadas por las preconcepciones de los jueces.
La marginación hermenéutica de las mujeres se manifiesta en el campo de la administración de justicia, disfrazada de objetividad racional. Esta objetividad, desde la cual se imparte justicia, es en realidad el temor de no ser objetiva, de no considerar las explicaciones sobre la conducta del agresor que podrían ser más coherentes con las sospechas del administrador de justicia respecto a todas las narraciones y el testimonio de la víctima. Las emociones son fundamentales para desarrollar una visión completa de hechos humanos complejos, como lo es la violencia sexual y de género, y también son cruciales para adoptar una perspectiva que valore la importancia de ciertos bienes o personas en la experiencia individual, como en el caso de una agresión sexual por parte de un conocido para la víctima.
Una justicia que no comprende no es justicia. Es fundamental que la formación en el área del derecho incluya el uso frecuente de material académico que brinde una mejor comprensión de conceptos como violencia de género, vulnerabilidad, estereotipos y patriarcado, de modo que los integrantes del sistema judicial de Ecuador estén mejor equipados con herramientas de derechos humanos para entender lo narrado por las víctimas. Algunas recomendaciones para mejorar la efectividad de las decisiones judiciales en el país y que podrían ser abordadas con más rigor en futuras investigaciones incluyen:
6. Referencias bibliográficas
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1 Este artículo contiene insumos del artículo titulado “Injusticia epistémica hermenéutica hacia las mujeres-víctimas o la justicia que no comprende en Ecuador”, realizado por la autora previa obtención de su título de la Maestría en Victimología y Justicia Restaurativa del Instituto de Altos Estudios Nacionales.
2 El Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (Cepam) de Guayaquil es una organización no gubernamental sin fines de lucro, fundada en 1983, con un trabajo reconocido en defensa de los derechos de las mujeres y experiencia en litigio nacional e internacional.
3 Sobre las nociones desarrolladas por Fricker, ya citadas, acerca de la injusticia epistémica, existen algunos estudios que han ampliado esta categoría. Véase Blas (2022) y De la Cadena (2020).
4 Se refiere a la decisión judicial de poner fin al proceso penal, ya sea manera definitiva o temporal, aunque cuando no se resuelva el asunto de fondo. Esta resolución puede ser dictada en las distintas etapas del procedimiento penal, especialmente cuando se estima que no existen pruebas suficientes para continuar con el juicio o cuando existen causas legales que impiden el proceso. Está previsto en el Código Orgánico Integral Penal en sus artículos 605 y siguientes.