Tema central

Principios constitucionales no convencionales de aplicación en el derecho administrativo y énfasis en el derecho electoral ecuatoriano

Non-conventional constitutional principles of application in administrative law and emphasis on Ecuadorian electoral law

Ricardo Fabricio Andrade Ureña

Juez de la Unidad Judicial Penal en el cantón de Loja, Ecuador

Correo electrónico: ricardo77.77@hotmail.com

Orcid: https://orcid.org/0000-0002-3418-1239

Recibido: 6-mayo-2021. Aceptado: 2-septiembre-2021. Publicado: 15-enero-2022.

Resumen

Este artículo revisa los diferentes principios constitucionales que se aplican en el derecho administrativo, con énfasis en los principios poco comunes o no convencionales (principios que no emergen del derecho internacional público). Los procedimientos estatales atienden reglas fundamentales que permiten el cumplimiento de los derechos de la ciudadanía, al tiempo que el Estado sigue un esquema de reglas básicas para hacerlos efectivos en el caso de que sean vulnerados. Para dilucidar la relación entre los derechos objetos de este estudio, desde una perspectiva doctrinaria, se parte de la experticia alcanzada en el campo del derecho administrativo, con enfoque en la aplicación de los principios de la Administración pública (cualidades objetivas como valores, creencias, normas). Se concluye que los principios del derecho administrativo, por su naturaleza, suelen confundirse con los derechos constitucionales, lo cual incide en la toma de decisiones en ámbitos como administrativo, judicial o electoral.

Palabras clave: derecho administrativo, principios constitucionales, no convencionales, rectoría constitucional, Administración pública, garantías, reglas.

Abstract

This article reviews different constitutional principles applied in administrative law and focus on those that are uncommon or unconventional (principles that do not emerge from public international law). State procedures observe the fundamental rules that allow citizens to exercise their rights fully, as well the basic rules to make them effective in case they are violated. To elucidate the relationship between the rights that are the object of this study, from learnings in the field of administrative right and from a doctrinal perspective, this paper takes into consideration the application of the principles in Public Administration (objective qualities such as values, believes, norms). In conclusion, the principles of administrative law, by their own nature, are often confused with constitutional rights, which has incidence in decision-making within the administrative, judicial, or electoral spheres.

Keywords: administrative law, constitutional principles, unconventional, constitutional stewardship, Public Administration, guarantees, rules.

1. Introducción

Los principios en materia administrativa se refieren al conjunto de cualidades objetivas intrínsecas del hombre, es decir, el cúmulo de valores, creencias, normas y demás cualidades que se generan mediante las distintas fuentes del derecho. El artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) establece que: “[…] La Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”, es decir, establece el primer catálogo de los principios que rigen al Estado en general.

De lo manifestado se puede destacar los siguientes criterios: a) antes que se aplique una regla el juez o autoridad sabe con precisión en qué caso se aplica la regla, en tanto, que en los principios no sucede lo propio; y b) en el momento en que las reglas entran en conflicto una de ellas pierde su validez, como acontece cuando se da mayor prioridad a una disposición por el principio de competencia o jerarquía, mientras que en el momento en que los principios entran en colisión, ninguno de ellos pierde su validez ya que con relación a la valoración del peso se da preferencia a uno de ellos. Al respecto, Monroy (2006, p. 169) señala que

Las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto, pueden ser llamadas “mandatos definitivos” su forma de aplicación característica es la subsunción. En cambio los principios son mandatos de optimización [...]

Las normas son un conjunto de reglas que determinan la realización de algo conforme a las posibilidades fácticas y jurídicas. Las posibilidades jurídicas de un principio también están determinadas, además de las reglas, por principios opuestos, esto significa que los principios dependen de y requieren ponderación siendo esta la forma característica de la aplicación de los principios. En definitiva, el procedimiento administrativo se encuentra estructurado por principios que afianzan su unidad y esencia, debe buscar la aplicación de los derechos del administrado. En atención a lo señalado, se puede afirmar que

[...] el neoconstitucionalismo como se le suele llamar, rompe con la imagen en la que prevalece la voluntad del legislador, pues la afirmación de la rigidez constitucional y de los órganos de justicia constitucional significa un redimensionamiento sustancial del poder legislativo, al cual para decirlo mediante una fórmula simplificadora, se le substrae su carácter de omnipotencia en cuanto a la producción jurídica. El legislador en el Estado constitucional de Derecho, ya no es omnipotente sino que se constituye en un poder limitado, “acotado” como se suele decir. Y no sólo encuentra límites en su acción institucional sino que encuentra también vínculos pues la esfera de lo indecible, de la cual hablamos antes, contiene dos aspectos. Uno negativo, relacionado con los límites que el legislador encuentra en la distinción entre ley constitucional y ley ordinaria (para proteger los principios y valores inscritos en la constitución como aspiraciones colectivas); y, otro positivo relativo a los vínculos que la misma constitución, en sus principios y valores fundacionales, impone al legislador como tareas a cumplir (Rentería, 2007, p. 14).

En los artículos 3 al 37 del Código Orgánico Administrativo (COA) se deja constancia de los diferentes principios aplicables al procedimiento administrativo, de cumplimiento obligatorio para el sector público, incluidos los órganos de la Función Electoral. En el presente artículo se plantean los principios poco conocidos en el desarrollo del derecho administrativo común y que se aplican en el ámbito de la resolución de conflictos en el ámbito electoral, en sede administrativa y jurisdiccional.

Si bien la justicia ordinaria y constitucional ha desarrollado mediante la jurisprudencia los principios generales de aplicación de derechos, es escaso el análisis realizado en cuanto a los principios del derecho electoral y su nexo con el régimen administrativo. Cabe destacar que se pretende desarrollar herramientas jurídicas que permitan conocer el sistema electoral ecuatoriano, puesto que su evolución normativa ha girado alrededor de la distinción de un organismo electoral y otro administrativo, sin que se profundice en temas como la necesidad de promulgar un código procesal electoral y el reglamento al Código de la Democracia. Conocer el sistema electoral mediante sus principios permitirá que la ciudadanía ejerza de mejor manera sus derechos, que las autoridades motiven de mejor manera sus decisiones y, en consecuencia, la democracia en el país se fortalezca.

Este artículo fue elaborado con base en el análisis empírico de las experiencias alcanzadas en el campo del derecho administrativo con una perspectiva doctrinaria que ha profundizado en la aplicación práctica de los principios constitucionales y efectividad en la garantía de los derechos ciudadanos. Esto se refuerza con una comparación de los principios aplicables en la justicia contenciosa electoral. Por consiguiente, la técnica es el ejercicio práctico-administrativo.

El artículo se encuentra compuesto por el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de los principios no convencionales existentes en Ecuador, los mismos que en algunos casos son desconocidos o poco utilizados en materia administrativa, y que se relacionan con los principios exclusivos en materia contenciosa electoral. En ese sentido el lector encontrará principios jurisdiccionales comunes, con énfasis en materia administrativa-electoral desde una perspectiva doctrinaria y jurisprudencial. El abordaje de los principios se realiza desde el control de la convencionalidad, es decir, considerando los principales tratados internacionales y convenciones.

2. Principios no convencionales en Ecuador

2.1. Debido proceso

En primera instancia, en un Estado constitucional de derechos y justicia social y democrático como Ecuador es fundamental que se respete los principios rectores de la justicia y la democracia, de acuerdo con el artículo 1, y el orden jerárquico de aplicación de las normas, según el artículo 245 de la CRE. Por consiguiente, los conflictos, así como también los derechos, deben tener un marco reglado e institucionalizado de resolución de peticiones y controversias, sea en sede administrativa o jurisdiccional. La resolución de conflictos debe estar mediada por el debido proceso que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), abarca las condiciones que se deben cumplir para asegurar la adecuada defensa de aquellas personas cuyos derechos están bajo consideración judicial.

En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para a asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (CIDH, 1999, p. 69).

La Corte Constitucional del Ecuador (CCE), con respecto al debido proceso, sostiene de forma reiterada que:

El debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. Por tanto, a este derecho como el “conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento”, no solo como orientación sino como deber, destinado a garantiza de manera eficaz los derechos de las personas (CCE, 2014, p. 7)

Lo expuesto deja en evidencia que el debido proceso es el pilar fundamental de todo proceso administrativo y judicial, que establece el mínimo de garantías que permiten que las partes estén sujetas a un procedimiento idóneo y expedito. Es evidente que el debido proceso está ligado a las experiencias humanas, por consiguiente, es el conjunto de principios básicos y reglas procesales que sirven para interponer una acción y, por consiguiente, garantizar un derecho.

En lo relativo al principio de publicidad y contradicción, partes constitutivas del debido proceso, la jurisprudencia electoral expedida dentro de la causa Nro. 21-Q-2009 por el TCE se pronunció al respecto. “Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto a que hubiere concurrido” (Tribunal Contencioso Electoral [TCE], Causa No. 15Q-2009, p. 21). sobre la misma institución jurídica, el Tribunal dentro de la causa Nro. 027-Q-2009 indica,

[...] si en este acto se encuentran involucrados derechos fundamentales relacionados con el ejercicio del sufragio, es necesario que los sujetos políticos sean notificados a fin de que puedan impugnarlo de considerarlo pertinente, caso contrario se vulneran los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva de los derechos, del debido proceso, de la certeza, independencia, imparcialidad u objetividad y publicidad o transparencia de la actuación en materia electoral, por parte de las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar los comicios […] (CCE, 2014, p. 29).

Los expedientes contenciosos electorales signados con los números 001-2009, 404-2009 y 699-2009 se refieren a la materia probatoria señalando que “[...] las copias simples no hacen fe en ningún proceso [...]” (TCE, 2009, p. 69). En cuanto a lo manifestado, y en referencia a la valoración de la prueba, el TCE señala en la causa Nro. 002-2009 que,

[…] se solicitó la presentación de pruebas y documentos para el esclarecimiento de los hechos, las mismas que han sido debidamente valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que involucra principios fundamentales de aplicación en la normativa procesal ecuatoriana, como la determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios incorporados al proceso que han sido apreciados en conjunto [...] (p. 21).

El TCE, mediante sentencia No. 019-2012, en relación con la prueba, establece que la presunción puede ser revocada si se aportan elementos capaces de crear en el juzgador la convicción de que, con certeza, hay un vicio que le reste eficacia jurídica (p. 19). Si bien, de manera primaria, la carga de la prueba recae sobre la persona que pretende demostrar la necesidad de una decisión favorable, no siempre dicha carga recae de manera exclusiva sobre el legitimado activo, puesto que en materia administrativa es obligación del Estado y de las instituciones públicas aportar con el expediente y, por consiguiente, con todos los documentos que se encuentran bajo su custodia.

Por lo expuesto, la carga de la prueba en materia administrativa es mixta. No basta con conocer a quien le corresponde el aportar los elementos probatorios, sino también, contar con tiempo adecuado y prudencial para acceder a dicha prueba, es decir, mediante las respectivas diligencias preprocesales o en la justificación adecuada y pertinente de la solicitud de colaboración judicial para la incorporación de los elementos probatorios que no se encuentren en poder del requirente.

Es evidente que la institución jurisdiccional electoral, mediante la sentencia citada, se refiere a la garantía del debido proceso consagrada en la CRE en su artículo 76, de manera particular, en el ejercicio de notificación, citación y demás acciones para poner en conocimiento de las partes las providencias judiciales. Sin dichos actos procesales no puede activarse el derecho fundamental y básico a la defensa, el mismo que ha sido analizado por la CCE mediante sentencia Nro. 026-14-SEP-CC, que establece que es “[…] uno de los principios integradores más importantes del debido proceso. Este derecho abarca desde la posibilidad de concurrir al proceso, pasando a formar parte del mismo y de esta manera poder defenderse, presentar alegatos y pruebas” (CCE, 2014).

Las garantías al debido proceso son, a la vez, la garantía al derecho a la defensa, y se fundamenta en el respeto incondicional a los procesos y procedimientos señalados en la normativa infra constitucional pertinente (COA y Código de la Democracia). Sin estas condiciones o reglas mínimas los procesos administrativos y judiciales carecen de validez jurídica ya que los derechos no tienen las vías idóneas para hacerlos efectivos.

En ese sentido, el debido proceso es un principio general o principal, es decir, absorbe un sinnúmero de garantías subsidiarias que deben ser reconocidas a las personas en todos los procesos en que se determinen derechos y obligaciones. Por consiguiente, no puede ser analizado de manera abstracta sino amerita un razonamiento lógico ampliado que permita conocerlo de manera integral, cuyo cumplimiento corresponde al Estado. En el ámbito administrativo-electoral hay que destacar que en función del debido proceso la primera garantía reconocida es la de presunción de inocencia, que radica en que la carga de la prueba recae sobre la Administración pública, a fin de romper el sagrado estado de inocencia.

El principio de impulso oficial se consolida en la necesidad de que los funcionarios públicos ejerzan una actividad detallada al momento de imputar infracciones a la ciudadanía. También, en materia administrativa y electoral existe el principio de tipicidad anclado a la conducta infraccionaria relevante, es decir, los servidores públicos no pueden pretender que se impute una infracción administrativa o electoral por una acción u omisión que a la fecha de su presunta comisión no se encuentre tipificada en la normativa infra constitucional. Otra de las garantías del debido proceso es la eficacia probatoria, que consiste en que las pruebas deben ser practicadas de acuerdo con los parámetros establecidos en la norma positiva, distinguiendo el tipo de procedimiento y excluyendo como elemento probatorio todo acto no permitido por la Constitución y la ley de la materia.

Es importante insistir que en materia administrativa-electoral el debido proceso establece el principio de favorabilidad, que gira alrededor de la aplicación de la norma que más favorezca al administrado. El principio in dubio proelector prima en la garantía de cualquier derecho. Por último, dicho principio garantiza la debida proporcionalidad entre la infracción y la sanción, así como un ejercicio integral del derecho a la defensa.

2.2. Impedimento del falseamiento de la voluntad popular

El principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular se direcciona o tiene una relación proporcional, de forma directa, con el principio democrático que rige a la justicia electoral en su ámbito administrativo y jurisdiccional y cuya manifestación es la soberanía popular expresada mediante el sufragio. Dicho precepto se encuentra contemplado en la CRE, en su artículo 1. Al respecto, Álvarez Conde (1991, p. 4) señala que,

[...] es la concreción más directa del principio democrático. Este principio sostiene que el derecho electoral debe garantizar que la voluntad del electorado sea respetada y cumplida, evitando cualquier tipo de engaño o distorsión de ella. Como ya se ha dicho reiteradas veces, la soberanía popular se ejerce a través del voto, y dicha voluntad se verá plasmada en los resultados de los comicios electorales, los cuales tienen como fundamento el sistema de las mayorías [...]

Entonces, este principio se encamina a la voluntad soberana plasmada en las urnas, es decir, la voluntad del electorado (mayoría simple en casi todos los casos de dignidades unipersonales y método de adjudicación de escaños en autoridades pluripersonales) sea respetada y que, en casos excepcionales de modo extremo y aislados, se pueda declarar la nulidad o menoscabar el resultado obtenido. Los recursos electorales no deben tener por finalidad el cambio de resultados sino resolver alguna anomalía procesal o de cómputo numérico.

En ese sentido, el Código de la Democracia señala, en su artículo 6, que la finalidad de la Función Electoral es “[...] asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre, democrática y espontánea de la ciudadanía y sean el reflejo oportuno de la voluntad del electorado expresada en las urnas por votación directa y secreta [...]”. Además, el artículo 146 del mismo cuerpo legal determina varias reglas con relación a la declaratoria de nulidad que están dirigidas a evitar la declaración de nulidades no fundamentadas. Por último, el artículo 147 determina en qué casos procede la nulidad. Se señala que se declarará la nulidad de las elecciones en el momento en que se haya declarado la nulidad de las votaciones o cuando no se hubieran instalado o suspendido las votaciones de al menos el 30 % de juntas receptoras del voto, siempre que dicha circunstancia afecte los resultados definitivos de la elección y cuando los votos nulos superen a la totalidad de los votos de los candidatos.

El principio de nulidad es fundamental en materia electoral y se sustenta en el respecto a la voluntad de los ciudadanos plasmado en las urnas, es decir, es el pilar de un sistema democrático. Si bien es cierto, existen causales de nulidad o situaciones que permiten que la votación sea declarada inválida, no es menos cierto que dicha situación es excepcional y siempre y cuando no afecte el resultado de las elecciones.

Pese a existir un proceso de adjudicación de escaños en los que los cocientes, las mayorías, minorías y el orden de las candidaturas tienen un efecto en la asignación del puesto, los resultados generales no pueden verse afectados por situaciones ajenas a la voluntad del electorado. De darse el caso, que se declare la nulidad de una determinada junta receptora del voto, la autoridad electoral debe emitir su decisión con suficiente carga argumentativa que permita que la voluntad soberana sea sacrificada de forma provisional, puesto que el único efecto de dicha nulidad debe ser un nuevo ejercicio de sufragio.

2.3. Definitividad de los actos electorales

Con relación a este principio, la jurisprudencia del TCE señala, mediante la causa Nro. 15Q-2009 (p. 15), la característica de firmeza del proceso electoral por disposición legal o el transcurso de la etapa procesal, por ende, estos actos no pueden ser impugnados en otra etapa posterior. La definitividad en los actos electorales se fundamenta en el principio de presunción legitima de la validez de un acto de índole electoral, es decir, dicho acto se presume válido puesto que ha sido emitido por la autoridad competente, no adolece de nulidad sustancial y fue respaldado por los actos de mera administración o informes, que validan el actuar de la Administración pública y, en este caso, de la autoridad electoral.

Partiendo de que el calendario electoral (regresivo) inicia con la fecha de posesión de las autoridades electas por votación popular, es fundamental aclarar que los tiempos son reducidos y deben anclarse a las actividades específicas del ciclo electoral. Los recursos (corrección, objeción e impugnación recurso subjetivo contencioso electoral) deben ser presentados en los tiempos señalados e incluso, en algunos casos, en las propias audiencias de manera oral ya que de no hacerlo la actuación administrativa y judicial pasa a adoptar el estatus de en firme y por consiguiente es definitivo.

La actuación de los legitimados activos tiene una incidencia directa en las decisiones de la administración, de no acudir con los recursos adecuados (no residuales) la administración tiene la obligación de, sin más trámite, ejecutoriar la actuación. Por lo expuesto, este principio se basa en la legitimidad de la actuación administrativa y en la imposibilidad de acudir a instancias de la justicia ordinaria para hacer valer los derechos (la acción de protección y acción extraordinaria de protección durante período electoral no pueden ser admitidas a trámite). Este principio se encuentra atado al de presunción de validez, el mismo que se encuentra desarrollado en las causas No. 007-2009, 547-2009, 572-2009 y 600-2009 del TCE (p. 14) que determinan:

La presunción de validez y legitimidad de la que gozan las actuaciones de los organismos administrativos de la Función Electoral, tiene como efecto principal la imposición de una fuerte carga probatoria que pesa sobre quien pretendiese desvirtuar dicha presunción. En este sentido, no basta con afirmar la existencia de un supuesto fraude o alteración de actas para alcanzar la convicción razonable del juzgador, es indispensable que es asevero probatorio sea capaz de demostrar objetivamente la causal invocada.

A partir de indicado, el principio de definitividad tiene por fundamento la normativa procesal general consagrada en el artículo 329 del Código Orgánico General de Procesos que, para la materia contenciosa administrativa, señala: “Los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad”. Esto deja en evidencia que se presume que la actuación de la Administración pública ha sido la correcta, que los servidores públicos involucrados en el proceso cumplieron con el principio de juridicidad y que sus actuaciones no incurrieron en nulidades subsanables. Esto garantiza que, de manera primaria, los actos administrativos generados no vulneren los derechos ciudadanos. En el supuesto que existan indicios de que el acto administrativo adolece de nulidades o afecte a derechos, la carga de la prueba para desvirtuar o deslegitimar dichas actuaciones radican en el administrado, lo cual implica que la fundamentación venga acompañada de pruebas que ratifiquen el particular.

Este principio está anclado al calendario electoral que, por su característica de regresivo, parte de fechas hito como la posesión del presidente de la república y de otras autoridades. De estas fechas hito emergen de manera anticipada la planificación de las contiendas electorales. En ese sentido, la planificación electoral establece fechas fatales, como la conformación del padrón electoral, el sistema de cambios de domicilio, la elaboración de los materiales electorales, la conformación de los organismos electorales desconcentrados, la implementación del sistema de escrutinios, entre otras. Esto implica que los tiempos sean ajustados y, por consiguiente, que los actos de índole electoral se ejecutoríen en corto tiempo. Lo contrario sería generar actos electorales no firmes, lo que trastocaría el principio de seguridad jurídica. Por tanto, este principio se vincula al de presunción de validez y provoca que los actos electorales se consideren válidos hasta que una decisión administrativa o jurisdiccional no establezca lo contrario.

2.4. Juridicidad

El principio de juridicidad es fundamental porque de ello los derechos van a prevalecer. Los ciudadanos que actúan en virtud de una potestad estatal tienen la obligación de ceñir sus actividades al denominado bloque de constitucionalidad, lo que permite que el principio de seguridad jurídica se respete. Así, la Administración pública tiene por objetivo cumplir con las fuentes del derecho. En este sentido, no basta con respetar la CRE sino también las actuaciones administrativas estipuladas por la CIDH y las diferentes convenciones de las cuales Ecuador es suscriptor. Por lo tanto, la juridicidad es un principio que refleja la verdadera esencia de la necesidad de los particulares al concurrir a la Administración pública con el fin de hacer valer sus derechos. Este principio, también denominado como principio de legalidad o competencia, se encuentra regulado sobre todo por el artículo 226 de la CRE.

Este principio ha sido tratado por la CCE, la misma que mediante sentencia No. 224-12-SEP-CC caso No. 1863-10-EP (p. 25) establece lo siguiente:

Dentro de ese enfoque del garantismo procesal, conviene precisar que la garantía del debido proceso consolida a su vez la seguridad jurídica, que constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia; garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley; es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. Las Constituciones de nuestros países garantizan la seguridad jurídica a través de algunas concreciones, como el principio de la legalidad y el debido proceso.

Chamorro (1978, p. 57) se refiere al principio de juridicidad como un limitante a las actuaciones de la Administración pública, es decir, la supeditación que esta debe mantener al derecho positivizado. Por ende, tiene por finalidad que el poder público adecue su conducta a las convenciones, Constitución, leyes y demás normativa vigente. En este sentido, para Cretella, citado por Aguirre (2017), el principio de legalidad es inherente al Estado de derecho, ya que genera estabilidad, seguridad y certeza en las acotaciones administrativas. La juridicidad es, en síntesis,

[...] exigir a la administración que dé cuenta de sus actos, explique las razones que la mueven a elegir una solución en lugar de otra y confrontar con la realidad la consistencia de dichas razones, es algo que interesa al justiciable y a la comunidad entera; según Fernández, juzgar a la administración es una garantía en un Estado de derecho, que contribuye a administrar mejor, pero no significa usurpar el ejercido de la función administrativa [...] (Aguirre, 2017, p. 227).

En tal sentido, Villalba (2014) considera que los actos administrativos emitidos sin el cumplimiento del principio de juridicidad provocan la vulneración a los derechos constitucionales. Por consiguiente, mediante la potestad legal de obtener la decisión motivada por parte de la Administración pública con el recurso o acción respectiva, se puede garantizar los derechos, ya sea mediante la vía ordinaria (recurso subjetivo) o por vía constitucional (garantía jurisdiccional o acción de inconstitucionalidad).

[...] se ha dicho que el criterio que debe seguirse para determinar la procedencia del recurso contencioso administrativo (o tributario), o de las demás fórmulas de control de constitucionalidad, sería la inmediatez del principio constitucional infringido [...] en ocasiones ocurre lo que se conoce como violaciones indirectas a la Constitución, es decir, que la afectación se produce contra legislación secundaria que se deriva de la norma suprema la Constitución es un cuerpo orgánico y dogmático, sus normas son desarrolladas en otras para que encuentren mejor aplicabilidad. De ahí, que las violaciones [...] (Villalva, 2015, p. 27).

Lo manifestado por Villalba deja en evidencia la delgada línea que existe entre la justicia ordinaria y justicia constitucional, ya que ambas sedes jurisdiccionales buscan garantizar los derechos establecidos en la CRE. En la práctica, dicha situación se vive a diario en los tribunales de justicia, en los que queda al libre albedrío el hecho de interponer garantías jurisdiccionales o recursos subjetivos para que los derechos sean garantizados. Sin duda, la vía idónea por sus características sería la acción de protección ya que informal, célere y práctica. No obstante, la carga probatoria y argumentativa para demostrar que es la vía legitima siempre queda al sano juicio del juzgador que la conoce. La vía contenciosa siempre permitirá que las actuaciones de la administración sean objeto de control de legalidad y que, mediante un procedimiento extenso, se pueda obtener la decisión judicial.

El hecho de que sean improcedentes las acciones de protección en contra de los actos electorales ha tomado connotaciones especiales. Las autoridades judiciales ordinarias han intervenido en las decisiones electorales puras, lo que trastoca el principio de especialidad electoral. En cuanto a esto, la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece por causal de improcedencia de esta garantía jurisdiccional el hecho de que las decisiones sean emanadas por los organismos electorales, incluso, por situaciones nacientes del ejercicio del control político que tiene su propia vía de revisión (TCE). Esto no aplica para la acción extraordinaria de protección, debido a que su improcedencia es solo en período electoral. Partiendo de lo indicado, el control de la juridicidad en materia electoral le corresponde de manera prioritaria, privativa y exclusiva a las autoridades electorales, quienes tienen la obligación de velar por los principios constitucionales y el cumplimiento de los derechos de las partes. En cuanto a esto, Dosamantes (2004, p. 260) indica que,

[...] la administración sirve a los intereses generales, con potestades regladas de actuación; persiguiendo el proceso contencioso, el control efectivo de la legalidad de las entidades de la administración; el juez contencioso debe controlar los actos administrativos, frente a la ley y al derecho, por lo que se trata de un control contencioso de juridicidad y no solo de legalidad. El proceso contencioso: a) Es un medio jurisdiccional de tutela de derechos subjetivos. b) Es parte de los postulados del Estado de derecho, que constituye un instrumento de control inter orgánico de la administración. c) Es un medio de impugnación. d) Es un proceso judicial de satisfacción procesal de pretensiones. Los controles de constitucionalidad y de legalidad tienen diferencias, el primero se presenta cuando existe inconsistencia con un precepto constitucional; y el segundo cuando existe inconsistencia en relación con un precepto legal, puede suscitar casos en que un acto administrativo simultáneamente resulte ser impugnable tanto ante la jurisdicción contenciosa mediante un recurso contencioso, cuanto ante la jurisdicción constitucional mediante la acción constitucional pertinente, por adolecer el acto de vicios de ilegalidad que perjudican derechos subjetivos del administrado, que son al mismo tiempo derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Para comprender la idea, es bueno referirnos al control de convencionalidad como buena práctica en la Administración pública y administración de justicia. Consiste en que todo servidor público tiene la obligación de revisar los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Ecuador, así como también las sentencias y opiniones consultivas emitidas por la CIDH. La obligación de ejercer este control se ve ratificado en el artículo 424, inciso segundo, de la CRE. En ese sentido, en el derecho administrativo el principio de juridicidad consiste en la necesidad de motivar los actos administrativos y de mera administración, considerando el bloque de constitucionalidad y otras fuentes de derecho, a más de la ley formal, con énfasis en los derechos favorables para la persona (pro homine).

2.5. Oficialidad

La oficialidad tiene por propósito que los servidores públicos impulsen los diferentes trámites de las instituciones públicas sin dejar de observar la preocupación e intervención que debe existir por parte del administrado. Sin perjuicio de ello, la Administración pública debe actuar en beneficio del interés público e impulsar el procedimiento para llevarla a cabo (Dosamantes 2004, p. 265). En ese sentido, el Estado es garante de los derechos de las personas, por tanto, el impulso para la consecución de sus objetivos y el cumplimiento de las políticas públicas es obligación de los servidores públicos.

Por ende, el principio de oficialidad en materia administrativa cumple un doble rol: en primer lugar, permite que los usuarios, como parte débil de la relación estatal, puedan efectivizar sus derechos constitucionales y, segundo, que el Estado ecuatoriano, mediante sus funcionarios, no permita que existan vulneraciones a los derechos e intereses de las personas. Gordillo, al referirse al principio de oficialidad, sostiene que

[...] tiene como primera hipótesis la impulsión de oficio del procedimiento. En efecto, si bien el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, la impulsión de éste corresponde en todos los casos a la administración. Ello es así porque en la actuación de los órganos administrativos no debe satisfacerse simplemente un interés individual sino también un interés colectivo, y el propio interés administrativo: de allí que la inacción del administrado no pueda determinar en ningún caso la paralización del procedimiento. Por ello nos parece desaconsejable proyectar la creación legislativa de una tal caducidad o perención de instancia, pues es muy difícil que la paralización de un procedimiento pueda ser debida a actos del particular ya que, normalmente, su continuación no depende de la voluntad del particular (Gordillo, 2017, p. 264).

Gordillo establece que en todos los casos el impulso de los procedimientos le corresponde al Estado, debido a que son las instituciones públicas las responsables de la custodia de la información y encargadas de la prestación del servicio; por consiguiente, resulta inoficioso que los ciudadanos comparezcan a un requerimiento que puede ser garantizado con la actuación de la administración. Además, la Administración pública, por medio de su inacción, no puede afectar los derechos ciudadanos o incurrir en silencio administrativo positivo o negativo, ya que los plazos fatales existentes para cada caso ameritan que los funcionarios del Estado adecuen su conducta al principio de debida diligencia, eficacia y eficiencia.

En la práctica, en materia electoral y administrativa, es común que los servidores públicos se tomen tiempos discrecionales para resolver los asuntos bajo su competencia. El COA en su contenido ha regulado dicha situación: establece en el artículo 15 que el Estado es el encargado de responder por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos o las acciones u omisiones de sus servidores públicos. En muchos casos, el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores termina dependiendo de nuevo del administrado.

Este principio tiene base constitucional y legal en el caso ecuatoriano. El artículo 66, numeral 23, de la CRE expone el derecho que tienen los ciudadanos a poder dirigirse y exponer sus casos ante las autoridades y que las respuestas de estos últimos deben darse de forma motivada. El COA, de la misma manera, regula y dispone mediante el artículo 139 el impulso a existir por parte de los distintos órganos de las Administraciones públicas. Cabe destacar que, en cuanto al principio de oficialidad, Mejía (2018, p. 40) indica:

A modo de conclusión de este acápite cabe señalar que los principios procesales son coherentes con la naturaleza material del proceso, en la medida que informan la manera en que tal instituto ha de servir a la concreción de derechos y poderes constitucionales –jurisdicción–. Los mandatos de estos principios rebasan lejanamente lo meramente adjetivo de la administración de justicia, identificándose e informando valores superiores en relación con el ejercicio de uno de los mandatos que la sociedad entregó al Estado, este es, la jurisdicción. Sin importar los procedimientos específicos que establezcan –plazos, requisitos, órdenes secuenciales, etapas, etc.–, el proceso será siempre un instrumento igualitario, contradictorio y de disposición de las partes procesales –esto último en materia privada.

El fin del Estado siempre será el cumplimiento de los derechos, por lo que su respeto y garantía debe ser el anhelo de sus autoridades. Partiendo de esto, el establecer condiciones igualitarias que permitan que los ciudadanos ejerzan sus derechos bajo las mismas oportunidades y condiciones, con un mínimo de reglas por cumplirse, es el pilar de un sistema democrático. Mejía señala en cuanto al principio de oficialidad que no se le debe confundir con el principio iura novit curia, ya que este último plantea que es el juzgador quien debe suplir los errores de las normas jurídicas en el momento en que exista confusión u omisión. “No obstante, este principio no le permite al juez resolver aquello que la parte no lo demandó expresamente, ni mucho menos impulsar el proceso, cosa que, bajo el principio oficioso, dado el interés público de la causa, sí podría realizar (2018, p. 41).

También es interesante lo referido por el autor en cuanto a la confusión que se genera debido a la necesidad de impulsar de oficio un trámite administrativo o electoral, así como que dicho impulso sea para subsanar los errores generados por el administrado. En este sentido, el principio de oficialidad sirve para que el protagonista más fuerte de la relación administrativa, como es el Estado, sea el encargado de viabilizar los trámites que se presentan ante una institución pública. Esto no quiere decir que dicha administración tenga la obligación de invocar normas distintas o corregir los defectos provocados por el usuario público. Por lo expuesto, no se puede confundir a los principios procesales aplicables en garantías jurisdiccionales con principios de índole administrativo o electoral, los cuales giran alrededor del COA y el Código de la Democracia, de forma respectiva.

2.6. Transparencia

La transparencia es otro de los principios que tiene una gran relevancia en el actuar de las diferentes Administraciones públicas y en el derecho electoral, pues mediante este el Estado permite que sus acciones en el ámbito administrativo puedan ser públicas, observadas y recurridas por las personas que intervienen en la exigencia de derechos en determinados procedimientos administrativos. En Ecuador este principio está recogido en el artículo 12 del COA en el que se menciona: “Principio de transparencia. Las personas accederán a la información pública y de interés general, a los registros, expedientes y archivos administrativos, en la forma prevista en este Código y la ley”. Toda persona puede acceder a los datos, registros e información de las entidades públicas y privadas que ejerzan gasto público y ejerzan funciones de autoridad (Villlanueva, 2006, p. 152). Otra perspectiva de lo que es el derecho de acceso a la información pública, desde el sistema republicano de gobierno, es la planteada por Basterra (2000, p. 36).

El derecho de acceso a la información pública es la facultad que tiene todo ciudadano, como consecuencia del sistema republicano de gobierno, de acceder a todo tipo de informaciones en poder tanto de entidades públicas como de personas privadas que ejerzan funciones públicas o reciban fondos del Estado, con la consecuente obligación estatal de instrumentar un sistema administrativo que facilite a cualquiera la identificación y el acceso a la información solicitada.

Este principio permite que exista publicidad en las actuaciones administrativas del sector público. A manera de ejemplo se tiene el portal web de Compras Públicas del Servicio Nacional de Contratación Pública (Sercop), que divulga documentos relevantes de los procedimientos de contratación y permite a los oferentes y ciudadanía en general acceder a los mismos y ejercer, incluso, la veeduría ciudadana. García de Enterría y Hernández (2004, p. 488) reflexionan que

De todos estos derechos nuevos el de acceder a los archivos y registros administrativos es, sin duda, el más transcendental y está llamado a transformar radicalmente los hábitos tradicionales de nuestra Administración, que, a partir de ahora, está emplazada a actuar en despachos de cristal, a la vista de todos los ciudadanos y no solo de los interesados en cada procedimiento concreto.

Este principio tiene un desafío en los tiempos actuales, debido a la pandemia del covid-19 y al avance de las nuevas tecnologías. Todas las herramientas informáticas que puedan aportar a una Administración pública eficiente, oportuna y transparente deben ser parte de la misma y con la finalidad de atender y garantizar los derechos al administrado. Países como España y Brasil han dado el salto y avanzan hacia Administraciones públicas electrónicas.

Este principio amerita un análisis desde las perspectivas de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, debido a que el tratamiento de la información pública gira alrededor de los mecanismos de publicidad y libre acceso en el cual el blockchain y los sistema análogos a la criptomoneda generan en la Administración pública la discusión respecto a si existe transparencia y oportunidad de obtener la información que administra el Estado o, en su defecto, si los mecanismos para acceder a la información (habeas data) son vías expeditas para dicha pretensión. Sin duda, en el caso ecuatoriano, los esfuerzos para trasparentar la información son limitados, ya que a pesar de que existe la obligación legal de que las instituciones públicas publiquen de manera periódica toda la información relevante a su gestión, aún se observa la reserva de información y publicación de información desactualizada, lo que provoca una afectación directa al principio de transparencia.

2.7. Tutela efectiva

Esta es una garantía que emerge de los organismos encargados de la administración de justicia y radica en el derecho de los ciudadanos de contar con una actuación estatal acorde con el cumplimiento de todos los derechos de los ciudadanos. Este principio se encuentra estipulado en el artículo 75 de la CRE, que deja en evidencia que el acceso a la justicia es gratuito y que la actuación de las autoridades debe ser expedita, célere y adecuada, garantizando a las partes procesales acudir de manera directa ante los jueces.

Bajo ningún concepto se puede limitar el derecho a la contradicción, ni poner barreras al momento de ejercer la oralidad y libertad probatoria. Por lo expuesto, la tutela debe darse en toda etapa procesal, desde su inicio y hasta la obtención de una decisión de última y definitiva instancia, por lo cual, su concordancia con otros principios, como la seguridad jurídica y el debido proceso, es indudable. En este sentido, Solano indica que “[…] el acceso a la justicia es el primer escalón de lo que siempre hemos denominado debido proceso” (2016, p. 27). Por ende, este principio implica una doble dimensión: por una parte, la obligación de que las actuaciones estatales sean expeditas para el ejercicio de los derechos, pero también, la obligación de los ciudadanos de adecuar sus conductas el principio de buena fe y lealtad procesal, ya que las partes, mediante sus actuaciones, también pueden incidir en la vulneración de principio mencionado.

No se puede olvidar que la tutela judicial es un principio inherente a la persona y, por tanto, no debe limitarse en la actuación de la administración de justicia, sino que debe ser concebida de manera amplia mediante los diferentes mecanismos de participación ciudadana. La actuación del Estado consiste en responder de manera oportuna, blindar las garantías básicas y no generar indefensión en los ciudadanos. Al respecto, la Corte Nacional de Justicia (CNJ), Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, expediente 118, determinó:

SEXTO.– El reconocimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva, […] es una exigencia de todo ordenamiento jurídico, desde el momento en que el Estado, en procura de la paz y la correcta convivencia social, “asume el monopolio de la composición de los litigios y proscribe la autodefensa”; razón por la cual “el Estado no puede desentenderse de su función de hacer justicia –sin la cual no existe orden ni derecho– y constituye un deber inexcusable que puede ser exigido por los ciudadanos”. “Este derecho fundamental, que en primer término supone una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de acción [...] Por esta razón la Constitución, además del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del juez, dispone la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habrá la deseada efectividad en la administración de justicia”; todo lo cual lleva a concluir que “los requisitos legales para el acceso a la jurisdicción y a los recursos [...] deben ser razonables y obligan a la interpretación más favorable al pleno ejercicio del derecho” y que “el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes” (CNJ, Sala de lo Contencioso Administrativo, 2016, p. 29).

La sentencia de casación citada enfatiza que los organismos de administración de justicia, que incluye al TCE, son los llamados a atender los requerimientos ciudadanos de manera efectiva, imparcial y expedita, adecuando las normas a los principios de celeridad, inmediación y economía procesal tanto en el proceso judicial como en la etapa de ejecución de la decisión. Es decir, quien tutela los derechos de las partes en el proceso judicial es la autoridad que avoque conocimiento de la causa desde su inicio y hasta que la decisión se ejecute de forma integral. También es interesante citar la interrelación o complementariedad que existe entre los principios puesto que solo se puede tutelar los derechos en el momento en que la actuación de la administración de justicia garantice que las condiciones elementales previstas en la CRE y la norma, eviten los formalismos y obstáculos no esenciales. No puede perderse de la óptica jurídica que, si bien es cierto que el Estado en su conjunto es el garante de los derechos, no es menos cierto que la tutela efectiva de derechos puede ser garantizada con organismos de administración de justicia imparciales contramayoritarios y alejados de la opinión pública.

En materia electoral, el principio de tutela judicial efectiva se ve reflejado en las actuaciones del TCE, el cual mediante las reformas al Código de la Democracia ha intentado suplir las falencias en materia procesal, otorgando tiempos adecuados y oportunos para que las partes puedan acceder al ejercicio de sus derechos, velando así por el cumplimiento de la celeridad y oportunidad. No puede desconocerse que aún existen deficiencias en materia administrativa debido a que no todas las instancias permiten la inmediación de las partes, lo que limita la oralidad y el ejercicio pleno de la defensa de los administrados. Además, la falta de personal preparado en justicia electoral, como fiscales y defensores públicos, genera una vulneración a la tutela judicial efectiva ya que el desconocimiento en el ámbito electoral genera una vulneración en el ejercicio de los derechos.

3. Conclusiones

Los principios del derecho administrativo son de aplicación obligatoria para todos los órganos de las diferentes Funciones del Estado en Ecuador. La nueva dinámica del derecho administrativo en el país obliga a que las decisiones administrativas y jurisdiccionales consideren tanto a los parámetros constitucionales, convencionales, legales y reglamentarios. No obstante, otorga una relevante ubicación a los principios, los mismos que también pueden ser razonados al momento de adoptar dichas decisiones.

En el procedimiento administrativo electoral, corresponde al Consejo Nacional Electoral observar los principios comunes del derecho administrativo conforme a lo que se establece de forma especial en la Ley Orgánica Electoral-Código de la Democracia. Los principios aplicables al derecho administrativo se encuentran sobre todo enunciados en el artículo 227 de la CRE y en los artículos 2 al 30 del COA. Sin embargo, existen principios transversales para el ejercicio de todo procedimiento o garantía que deben ser considerados por la Administración pública al momento de resolver sobre derechos ciudadanos, aunque no estén expresamente previstos en el derecho positivo.

Se ha discutido sobre la prevalencia del principio de juridicidad al de legalidad. Conforme lo establece la normativa aplicable, el primero absorbe al segundo, puesto que la convencionalidad como práctica fundamental en el desarrollo de un Estado democrático como el ecuatoriano obliga que para resolver un problema administrativo o jurisdiccional se considere en primera instancia los tratados internacionales de derechos humanos que sean más favorables a los administrados, las sentencias emitidas por la CIDH, la Constitución y las leyes pertinentes. Los principios en derecho administrativo tienen ciertas especificidades, sobre todo si se compara con el derecho electoral; pese a tratarse de reglas y actividades que permiten garantizar derechos, es fundamental que se consideren al momento de resolver procesos que se refieran a derechos subjetivos.

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Estado & comunes, revista de políticas y problemas públicos. N.° 14, vol. 1, enero-junio 2022, pp. 37-55.

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